STSJ Comunidad de Madrid 82/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución82/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0004112

Recurso de Apelación 1341/2019

SECCION DE APOYO

Recurrente : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D./Dña. Enriqueta

LETRADO D./Dña. ADORACION SERRANO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 82/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D.ª MARIA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARIA SEGURA GRAU

D.ª MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintiuno

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1341/2019, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Auto 275 /2019 de fecha 8 de mayo de 2019 dictado en el procedimiento abreviado 87/2017, pieza de extensión de efectos 276/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en el que estimando la solicitud de extensión de efectos, reconoce a Dª Enriqueta, la situación jurídica individualizada consistente en estimar los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en que se prestaron servicios todo el año, con abono de las cantidades correspondientes a los salarios de dichos meses en el periodo de cuatro años anteriores a la solicitud.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, D.ª Enriqueta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2019, recayó Auto nº 275/2019 dictado en el procedimiento abreviado 87/2017, procedimiento de extensión de efectos 276/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO, estimar la solicitud de extensión de efectos formulada por la letrada Doña Adoración Serrano González, en representación de D.ª Enriqueta de la sentencia nº 166 de fecha 30 de mayo de 2017, reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en reconocer a D.ª Enriqueta, los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año, con excepción de los meses de julio, agosto y parte de septiembre- hasta el nombramiento en dicho mes, así como a que se le abonen la cantidad correspondientes a los salarios de dichos meses en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de extensión de efectos- 18 de junio de 2018- una vez deducidos las cantidades que le fueron abonados en concepto de parte proporcional de vacaciones, así como las que hubiera podido percibir por desempleo, o por cualquier actividad incompatible con la condición de docente interino

SEGUNDO. No hacer expresa imposición de las costas

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque el auto recurrido o subsidiariamente, se acuerde la suspensión de la tramitación del presente recurso de apelación.

El recurso de apelación se fundamenta en la inexistencia de título jurídico para exigir el derecho al cobro en las mensualidades controvertidas

Asimismo, considera que la extensión de efectos acordada es contraria a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que expresamente se calif‌ica como conforme al derecho comunitario, aquella normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que f‌inaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento y ello aún, cuando se mantenga la relación de servicio por tiempo indef‌inido de los docentes que son funcionarios de carrera.

TERCERO

Concedido traslado del recurso de apelación, la parte apelada no presentó escrito de oposición, ni compareció ante la presente Sala.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente. la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado 87/2017, pieza de extensión de efectos número 276/2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid, con fecha 8 de mayo de 2019, por el que estimando el recurso interpuesto, reconoce a Dª Enriqueta, la situación jurídica individualizada consistente en estimar los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año, con abono de las cantidades correspondientes a los salarios de dichos meses en el periodo de cuatro años anteriores a la solicitud.

El Auto apelado acordó la extensión de los efectos derivados de la sentencia nº 166, de fecha 30 de mayo de 2017, procedimiento abreviado 87/2017, cuya parte dispositiva fue la siguiente:

"Con estimación parcial del presente recurso 87 de 2017 interpuesto por (...)contra la Resolución desestimatoria presunta del Viceconsejero de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, del recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de abril de 2016 contra la Resolución de fecha 11 de mayo de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2010/2011, 2011/12, 2012/13, 2013/14 y 2014/15, debo acordar y acuerdo:

Primero, declarar que el acto recurrido es disconforme a Derecho en el extremo objeto de impugnación, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

Segundo, reconocer a (...) los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13/2013/14 y 2014/15, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones y cuya cuantía def‌initiva se determinará en trámite de ejecución de Sentencia.

Tercero, sin costas."

En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, el Juzgador de instancia explica que concurren en este caso las circunstancias de identidad exigidas para proceder a la extensión de efectos.

A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17 concluye que se trata de una situación diferente a la que es objeto de controversia en las presentes actuaciones, pues en estas últimas no se cuestiona la potestad de la Administración de poder cesar a los funcionarios docentes interinos, una vez f‌inalizadas las razones de necesidad o de urgencia, sino que el conf‌licto residía en si era aplicable el mismo régimen de vacaciones que a los docentes de carrera, cuando aquéllos eran cesados en la época estival para después ser nombrados en septiembre, sin solución de continuidad hasta que volvían a ser cesados únicamente en los meses de julio y agosto.

La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada los siguientes motivos de impugnación:

Primero, inexistencia de título jurídico en virtud del cual se pueda obtener el derecho al cobro de las mensualidades correspondientes a julio, agosto y los días correspondientes de septiembre, ya que no ha existido vinculación con la Administración Pública en este periodo y tampoco se prestó servicio alguno que deba ser retribuido. El acto de cese no fue impugnado en su momento, por lo que deviene en acto consentido y f‌irme.

Segundo, la extensión de efectos efectuada es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, plasmada en la sentencia de 21 de noviembre de 2018, sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/ CE, de 28 de junio y en este sentido, debe considerarse superada la doctrina f‌ijada anteriormente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2018.

Todo ello, en cuanto el la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 no se opone a una normativa nacional que permita a un empleador extinguir, en la fecha en que f‌inaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indef‌inido de los docentes que son funcionarios de carrera.

SEGUNDO

Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido. Extensión de efectos.

El recurso de apelación se clasif‌ica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que...

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