STSJ Andalucía 264/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución264/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION NUM. 4.196/2020

SENTENCIA NUM. 264 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dña. Mª Rosa López- Barajas Mira

En Granada, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 4196/2020, dimanante de la Pieza de Ejecución Provisional 1711.2/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, siendo parte apelante D. Jacobo, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz, y como parte apelada LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero tres de Granada, se dictó Auto de fecha de 28-10-2020 por el que se acordó desestimar la petición de ejecución provisional de la sentencia número 137/2020, de 27/7/2020, y subsidiaria de medidas cautelares.

SEGUNDO

Tras ser admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor y al que se opuso la Abogacía del Estado, por el Juzgado, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto 661/2020, de fecha 28 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Granada, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimar la petición de ejecución provisional de la sentencia número 137/2020 dictada el 27 de julio de 2020 en autos de procedimiento abreviado número 1711/2019 y subsidiaria solicitud de medidas cautelares, promovida por el Procurador señor Leyva Muñoz en nombre y representación de D. Jacobo ."

El Auto referido e impugnado resolvió desestimando la solicitud del actor de ejecución provisional de la sentencia número 137/2020 dictada por el mismo Juzgado, que estimó el recurso del actor contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada de fecha 6 de septiembre de 2019 que ordenó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de cinco años.

La solicitud de ejecución provisional solicitaba al Juzgado de instancia que acordara la ejecución provisional de la sentencia "en sus propios términos", y que se requiera a la Administración demandada al cumplimiento inmediato consistente en: 1) Resolución provisional de continuación de vigencia de la autorización de residencia de larga duración. 2) Anotación de la sentencia en el sistema ADEXTRA y SIRENE REGISTRO UNICO EXTRANJERO de la anulación provisional de expulsión y prohibición de entrada.

Con carácter subsidiario, y mediante otrosí digo, el actor solicitó que para el caso de "oponerse la Administración" a la solicitud de ejecución provisional se adoptara medidas cautelares con el mismo contenido antes referido. La Abogacía del Estado, en representación de esta Administración se opuso a la estimación de la ejecución provisional propuesta por el actor, de nacionalidad marroquí, y a la medida cautelar de carácter subsidiario y con el mismo contenido propuesta por el apelante.

SEGUNDO

El Auto impugnado desestima la ejecución provisional de la sentencia en los términos solicitados por el actor por tratarse de una actuación que no guarda relación alguna con el pronunciamiento de la sentencia, pues se ref‌iere a una actuación administrativa que no fue objeto de impugnación en el procedimiento y por tanto ajena al mismo (continuación de la residencia de larga duración). Y en cuanto a las medidas cautelares, con idéntico contenido, se desestiman porque ya fueron objeto de pronunciamiento por Auto del Juzgado adoptado en la tramitación del procedimiento abreviado, de fecha 20 de diciembre de 2019, y por aplicación del art. 132.2 LJCA que dispone: " No podrán modif‌icarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que conf‌iguran el debate, y, tampoco, en razón de la modif‌icación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar ."

El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado por cuanto, como acertadamente dice el Juzgador de instancia con argumentos compartidos por esta Sala, la ejecución provisional de una sentencia está en relación en cuanto a su contenido a lo dispuesto en el fallo, pues el mandato en la ejecución de sentencias nos viene dado por el art. 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que dispone:

"Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y f‌ijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia f‌irme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización."

Por tanto, si como se desprende de los autos el acto administrativo impugnado no establecía la extinción de la residencia de larga duración, y el actor no planteó la pretensión de un reconocimiento de situación jurídica que le permite el art. 31.2 LJCA al establecer: " También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda," la ejecución de la sentencia en sus propios términos establecida en la LOPJ, impide que el Juzgado pueda ir más allá de la pretensión que dedujo en su demanda. Sin que mucho menos pueda, vía ejecución provisional de la sentencia, ampliar el fallo de la misma como pretende con la pretensión respecto a la residencia de larga duración y con respecto a la inscripción de la sentencia en el Registro ADDEXTRA y SIRENE.

El derecho a la ejecución en sus propios términos está reconocido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 86/2006, de 27 de marzo, que en su fundamento de derecho segundo nos recuerda el derecho a la ejecución de las sentencias "en sus...

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