STSJ Andalucía 108/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2021
Fecha28 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 201/2020 .

Registro General Núm. 1125/2020.

Sentencia nº 108/21

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de enero del año dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 201/2020, interpuesto al amparo de los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (APIA), representada por el Procurador don Pedro Campos Vázquez, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Deporte), representada y asistida por Letrada de la Junta de Andalucía; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado sindicato se interpuso recurso contencioso- administrativo de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra, según se lee en el escrito de interposición del recurso, "el acto administrativo dictado por el titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (en adelante DGPGRH) de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 25 de junio de 2020 (N/Ref.: 06.0/MTCI\jmbp), aunque certif‌icado y notif‌icado a esta parte mediante correo electrónico el pasado 29 de junio".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó sentencia "declarando la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 14 y 28.1 de la C.E.; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta circunstancia con las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

El Ministerio Fiscal por su parte formuló escrito de contestación a la demanda interesando la declaración de nulidad del acto recurrido "salvo que la Administración demandada explicite y justif‌ique, de un modo objetivo y razonable, los motivos de los criterios adoptados".

Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia; habiéndose deliberado, votado y fallado en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es el "dictado por el titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía (en adelante DGRRHH), de fecha de 25 de Junio de 2020 (N/Ref.: 06.0/MTCI\jmbp), notif‌icado primeramente a mi representada mediante correo electrónico de 26 de junio, y vuelto a certif‌icar y notif‌icar, al objeto de subsanar un error de fecha, el 29 de junio de 2020 (N/Ref.: 06.0/MTCI \jmbp).

El texto de dicho documento es el siguiente:

"En relación con su escrito remitido el 19 de junio de 2020, en el que desiste de la f‌irma del Acuerdo sobre liberaciones sindicales y por tanto, de no acogerse a los derechos y obligaciones que emanan del mismo, se informa de que según lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP) y en virtud de los resultados obtenidos en el proceso electoral celebrado el pasado 4 de diciembre de 2018, en el que esa organización sindical obtuvo 17 Delegados de Junta de Personal y 5 Delegados de Sección Sindical ( art. 10 LOLS), dispone de un total de 880 horas de crédito mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo.

Asimismo, el artículo 41.1.d) del EBEP cita textualmente que los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manif‌iesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.

Por tanto, se hace necesaria la remisión por parte de esa organización sindical de las acumulaciones horarias, en su caso, que se vayan a realizar durante el curso 2020/2021 a esta Dirección General, para su incorporación en el horario lectivo de los docentes afectados.

Asimismo se les recuerda que el cálculo de las horas lectivas sobre el total de liberación será el siguiente:

* Horas lectivas liberadas =REDONDEO (Horas liberación *18/35)

* Horas no lectivas = Horas liberación - Horas lectivas liberadas.

Se les recuerda que la fecha tope para dicha comunicación es el 30 de junio de 2020".

Alega el sindicato demandante que "tras la celebración de las últimas elecciones sindicales, el día 4 de diciembre de 2018, para la renovación de los miembros de las Juntas de Personal Docente de la enseñanza de los niveles no universitarios y una vez proclamados los resultados def‌initivos, la Consejería de Educación y las organizaciones sindicales del sector procedieron a negociar y acordar los permisos y créditos horarios, para el ejercicio de la libertad sindical de los funcionarios electos.

Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2019, por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, se elaboró una propuesta de Acuerdo-Pacto, que no era sino práctica reiteración de otros anteriores (el último, de febrero de 2013), dirigida a las organizaciones sindicales CSIF, ANPE-A, USTEA, CCOO, UGT, FASE-CGT-A, APIA, DOCENTES POR LA PÚBLICA y SIEP, que tenía por objeto establecer las liberaciones sindicales, en aras de concretar y determinar la concesión de permisos de dispensa de asistencia al trabajo al personal incluido en el ámbito de representación de las Juntas de Personal Docente.

En dicha propuesta de acuerdo, que se adjunta como Documento número 3, se establecía, al margen de las liberaciones institucionales vinculadas a la pertenencia de las diferentes organizaciones sindicales a la mesa sectorial de educación y a los Comités de Seguridad y Salud, un determinado número de permisos a tiempo completo, como resultado de la acumulación de horas de los Delegados de la Junta de Personal y Delegados de las respectivas Secciones Sindicales, en función de sus correspondientes resultados electorales, obteniéndose dicho número en aplicación de la siguiente fórmula: Acumulación de horas de los créditos de Delegados y Delegadas de Juntas de Personal + acumulación de horas de los créditos de Delegados y Delegadas de Sección Sindical, dividido entre 110.

Como en los acuerdos precedentes, la aplicación de esta fórmula para el cálculo del número de permisos a tiempo completo, aparecía condicionada al hecho de que la organización sindical f‌irmante optara necesariamente por el modelo de liberación total auspiciado por la referida Dirección General.

(...) Dicha propuesta, de acuerdo sobre liberaciones sindicales fue, al igual que las anteriores, rechazada por APIA, pues, como las restantes, condicionaba las mejoras sustanciales que ofrecía en relación al cálculo de los permisos sindicales a que las organizaciones sindicales f‌irmantes se avinieran, como se ha dicho, a adoptar obligatoriamente el modelo de liberación sindical completo o total promovido por la Consejería.

En su escrito de rechazo (de 4 de junio de 2019), APIA advertía de la existencia de una consolidada jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA, como del propio Tribunal Supremo, que ordenaba, en supuestos idénticos, aplicar a APIA la misma fórmula para el cálculo de los créditos horarios de liberación que la aplicada a los sindicatos que, f‌irmando el citado acuerdo, optaren por el modelo de liberación completa o total. Concretamente, la sentencia fechada a 2 de febrero de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.A. de Sevilla en el P.O. 546/11, y posteriormente ratif‌icada por sentencia de 11 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 1073/2012), así como la posterior sentencia de la misma Sección 3ª de la Sala del TSJA de 1 de Abril de 2013, recaída en el P.O. 444/12.

(...) Tras informar, la DGRRHH, el día 5 de Junio de 2019, de la petición de informe urgente a los servicios jurídicos de la Consejería, a f‌in de dar sustento a la resolución que f‌inalmente habría de dictarse, y ante la extraordinaria tardanza en responder, APIA hubo de requerir nuevamente a la DGRRHH el 21 de junio, habida cuenta de los perjuicios que tal demora en resolver entrañaba, tanto en lo concerniente al ejercicio de la actividad sindical de la asociación, como a la propia prestación del servicio público educativo. De las vicisitudes acaecidas durante todo ese tiempo ha tenido cumplida cuenta el órgano jurisdiccional al que tenemos el honor de dirigirnos, pues obran en el P.O. 490/2019 seguido en la Sección Tercera de dicha Sala, dejando citados, a los efectos probatorios oportunos, los archivos del meritado procedimiento.

Finamente, mediante resolución de 5 de julio de 2019, el titular de la DGRRHH, rompiendo con el criterio observado desde el curso 2013/2014 (respetuoso con la doctrina jurisprudencial señalada ut supra), decidió retrotraerse a tiempos anteriores a 2013, concediendo a APIA los créditos sindicales derivados, única y exclusivamente, de la aplicación del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR