STSJ Andalucía 218/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2021
Fecha28 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 764 / 2018

SENTENCIA NÚM. 218 DE 2021

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Gollonet Teruel (ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 764/2018, interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 30 de enero de 2018, dictada en el expediente sancionador nº 80/2017- GD.

Interviene como recurrente el CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LA VEGA SIERRA ELVIRA, representado por el procurador de los tribunales Don David Ángel Ruiz Lorenzo, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (CHG), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 5.441,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de junio de 2018, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 17 de diciembre de 2018, demanda de recurso contencioso- administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia con desestimación de la demanda y con condena en costas de la parte contraria.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Gollonet Teruel, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, de fecha 30 de enero de 2018, que desestimó la reclamación previa a la vía contencioso-administrativa formulada por el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira contra la Resolución del indicado órgano, de fecha 23 de noviembre de 2017, que le impuso la sanción de multa de 5.108 euros y la obligación de indemnizar daños al dominio público hidráulico por importe de 333,19 euros como responsable de la infracción, de carácter leve, tipif‌icada en el artículo 116.3 a),

f) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con los artículos 100 y 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y le requirió para que corrigiera inmediatamente el vertido denunciado, por los siguientes hechos: " Realizar vertidos de aguas residuales procedentes del colector municipal del núcleo urbano de Láchar y la pedanía de Peñuelas a los cauces públicos del río Genil y del barranco de Los Frailes, careciendo de la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, y, resultando a la vista del resultado analítico obtenido, un vertido contaminantes con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el T.M. de Láchar (Granada)" .

SEGUNDO

La parte actora aduce, en primer lugar, que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho por inobservancia del procedimiento administrativo legalmente previsto, ya que tras la notif‌icación del acuerdo de incoación del expediente no se formularon alegaciones y se notif‌icó directamente la resolución del expediente sancionador, sin que previamente se notif‌icara la propuesta de sanción, como había sucedido en anteriores expedientes.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de contenido muy similar al antiguo artículo

13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, se establece que:

" en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada".

De tal forma que como el Consorcio no formuló alegaciones, y el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador ya contenía un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad es ajustada a Derecho la resolución administrativa, sin que el proceder en otros casos de la Administración suponga que se haya actuado con arbitrariedad.

TERCERO

En segundo lugar se alega la ausencia de culpabilidad en los hechos que le imputan por no contar con las infraestructuras necesarias al incumplir la Junta de Andalucía los convenios suscritos.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala. Así, esta Sección en su sentencia 1212/2014, de 5 de mayo de 2014 (recurso 542/2009), reiterada por la Sentencia nº 1243/2019, de 30 de mayo (recurso 715/2016) dejó dicho al respecto en su fundamento jurídico tercero cuanto sigue:

" es cierto y consta en el expediente que la Agencia Andaluza del Agua se comprometió a la elaboración y aprobación de los proyectos, contratación y ejecución de los mismos, en virtud del convenio suscrito en fecha 6 de octubre de 2006 entre ésta, los consorcios implicados y los ayuntamientos de la vega de Granada, en aplicación del Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada, que además se encuentran en ejecución. Pero ello, como decimos, ni exime a la actora del cumplimiento de sus obligaciones ni justif‌ica la renuncia al ejercicio de una de las competencias atribuidas por la ley (las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables, artículo 12 de la Ley 30/92 ), pues ello es lo que se pretende en def‌initiva al remitir al proyecto que elabore la Agencia Andaluza del Agua. Por otra parte la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, es conocedora de estos relevantes extremos, y es destinataria de las normas del artículo 266 RDPH que establece el procedimiento de intervención en instalaciones de depuración: "1. El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado. Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso. Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.

  1. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

    En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

    a) Las cantidades necesarias para modif‌icar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

    b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107 del texto refundido de la Ley de Aguas .

  2. Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración".

    [...] La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de enero de 2013 señalaba que la competencia municipal se conserva sea cual sea la evolución fáctica y normativa y "la existencia de dicho Convenio no exonera al Ayuntamiento de sus obligaciones ni le priva de sus competencias por tanto, si considera que la falta de la ampliación de la EDAR es determinante de los hechos de autos, tiene sus acciones al respecto y destacable es que la negligencia que invoca de estas Administraciones se corresponde con la propia ya que ninguna actuación ha podido acreditar en reclamación de su cumplimiento puesto que incide, como hemos visto, en el marco de sus competencias y no sólo esto sino que estima de tal trascendencia, según sus propias alegaciones, que le hace inviable su adecuado cumplimiento" .

    Este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 13 de febrero de 2012 establece -aunque relativa a un procedimiento sancionador- que: el Ayuntamiento recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales urbanas de acuerdo con el RD-L 11/1995 al objeto de poder cumplir con las normas de emisión contenidas en la autorización de vertidos. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y...

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