SAP Segovia 14/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución14/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00014/2021

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40063 41 1 2019 0000383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2019

Recurrente: GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado: CESAR FRAILE CASADO

Recurrido: Sixto

Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO

Abogado: ANA IGLESIAS CASES

S E N T E N C I A Nº 14 / 2021

C I V I L

Recurso de apelación

Número 401 Año 2020

Juicio Ordinario Nº 320/2019

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Sixto ; contra GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la aseguradora demandada, representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. Fraile Casado y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendido por la Letrado Sra. Iglesias Casas y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha dos de septiembre de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Jesús Polo Alonso, en representación de don Sixto

, frente a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno al referido demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 40.100 euros más los intereses legalmente establecidos consistentes en el abono de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Polo Alonso en la representación procesal ostentada, en tiempo y forma solicitó aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a once de septiembre de dos mil veinte, que en su parte dispositiva literalmente dice: Acuerdo desestimar la petición de subsanación/rectif‌icación interesada por la representación de don Sixto de la Sentencia de 2 de septiembre de 2020, debiendo estarse a lo en ella acordado. "

TERCERO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de La Aseguradora demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda, condenaba a la aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada por los padres del conductor del vehículo que resultó fallecido en el accidente de tráf‌ico, consistente en la colisión del turismo conducido por el f‌inado y el camión asegurado por la demandada.

Por la parte recurrente se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, en relación con la relevancia del exceso de velocidad del camión asegurado en la causación de la colisión, así como la velocidad a la que circulaba el turismo contra el que colisionó, alegando para ello que la juez de instancia no tiene en cuenta el informe pericial por esa parte aportado. En segundo lugar se alega infracción del art. 1.2 LRCSCVM, al no apreciar la juez de instancia la concurrencia de culpas y con ello limitar la responsabilidad de la recurrente, entendiendo que debe apreciarse el principio de que "quien pide lo más, pide lo menos". En tercer lugar, considera que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS, dadas las importantes dudas existentes sobre la responsabilidad del asegurado, que exigían de la intervención judicial para que quedaron despejadas. Finalmente, solicita la no imposición de las costas, de estimarse su recurso total o parcialmente.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha quedado probado y no se discute, porque así lo indicaba el tacógrafo o del camión, que en el momento en que comenzó a ofrendar al ver al otro vehículo circular de forma irregular, lo hacía a 90 km/h, cuando la velocidad específ‌ica para el vehículo que conducía era de 70 km/h. La parte demandada entiende, de acuerdo con la pericial aportada por esa parte, que ese exceso de velocidad no habría tenido inf‌luencia del accidente.

Por otra parte considera que es erróneo af‌irmar que se desconoce la velocidad a la que circulaba el turismo accidentado, porque su perito o ha hecho los cálculos precisos para determinar esa velocidad en 85 km/h.

No apreciamos el error que se manif‌iesta. En cuanto a la velocidad del vehículo del fallecido, es cierto que la juez de instancia no admite como hecho probado que lo hiciese a esa velocidad, pero concluye que aunque lo hiciese es irrelevante, pues para él, la velocidad permitida era de 90 km/h por lo que no existiría infracción por su parte en ese sentido, sin perjuicio, evidentemente, de la que haya al invadir el carril contrario y ser la causa principal de la colisión, extremo del que no duda ni la juez de instancia ni a esta Sala.

Pero sin embargo, lo relevante es si por parte del conductor del camión se actuó con toda la diligencia debida, pues no hemos de olvidar que la parte opone la culpa exclusiva de la víctima y que por tanto o, para ello debe quedar excluida cualquier responsabilidad por parte del asegurado. Así lo establece el art. 1.1 LRCSCVM, cuando dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos" .

Por tanto es el demandado, ahora recurrente, el que debe probar de forma fehaciente que el conductor del camión no tuvo culpa alguna. El exceso de velocidad sobre la autorizada para el vehículo ya es de por sí una infracción vial, y su inf‌luencia en la colisión se estima relevante por esta Sala, como hace la juez de instancia. La perito de parte dice que dada la velocidad a la que iba el otro turismo, la velocidad residual del camión incluso empezando a la frenada desde los 70 km/h en vez de los 90 km/h a que circulaba, no habría dado lugar a un resultado distinto, el de la muerte del conductor.

Lo cierto es que con ésta conclusión lo que la perito hace es simplemente valorar qué habría sucedido en las mismas circunstancias si el camión fuese a 70 km/h en vez de a 90 km/h. Pero la cuestión es que si el camión hubiese ido en todo su trayecto a 70 en vez de a 90, el tiempo en que habrían coincidido en la misma vía el turismo y el camión habría sido diferente. Si el camión hubiese ido a 70, es posible que hubiese llegado al punto en que el fallecido ocupaba la vía segundos después de que se hubiese producido el hecho y no se hubiese producido la situación o el accidente pudiese haber sido esquivado. Por tanto, el argumento de la parte con la base en el informe pericial no sirven para excluir la existencia de una inf‌luencia de la acción irregularmente administrativa del conductor del camión en la causación del resultado dañoso.

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