AAP Jaén 18/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución18/2021

A U T O Nº 18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Diligencias Preliminares sobre Obligaciones seguidos en primera instancia con el nº 468 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1126 del año 2020, a instancia de D. Segismundo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Mª Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza; contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC S.A ..

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Linares, con fecha 24 de Septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares y en fecha 24 de Septiembre de 2020, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Acuerdo:

  1. Inadmitir a trámite la solicitud de diligencias preliminares presentada por el Procurador Sra. TRINIDAD MARIA SANCHEZ DE RIVERA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Segismundo

  2. Dejar testimonio de esta resolución en los autos llevando el original al legajo correspondiente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante D. Segismundo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

No existiendo otra parte personada se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Enero de 2121, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

El citado auto del Juzgado a quo inadmitía a trámite la solicitud de diligencias preliminares deducida por Segismundo, registrada y tramitada en el expresado procedimiento de aquella naturaleza. A la vista de su argumentación, la razón de tal desestimación venía dada por no considerar que la diligencia interesada -de exhibición de ciertos documentos- encontrara encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 256 de la Ley Procesal civil, en particular, en el apartado 2° de dicho precepto. Se añade que los antecedentes de la referida diligencia preliminar se hallan en la antigua acción romana "ad exhibendum", que se ceñía a aquellos casos en que el solicitante pretendía la exhibición de cosas muebles en aras al ejercicio posterior de una acción real o mixta, naturaleza de la que no participa tampoco la eventual y futura pretensión a deducir por el solicitante.

Contra dicho pronunciamiento se alza el expresado demandante. Se invoca como único motivo la infracción de los artículos 256.2 de la Ley Procesal Civil y 24 de la Constitución. Lejos de tratar de desvirtuar la argumentación de la resolución recurrida, se alude fundamentalmente a las negativas consecuencias que la decisión adoptada le ha supuesto (requisito, por otra parte, indispensable para tener interés procesal en su impugnación). Tras incluir algunas expresiones en forma de interrogante impropias de un recurso de esta naturaleza, se expresa que la entidad demandada se ha negado a facilitar al recurrente la información "necesaria" para el ejercicio de su derecho, referente al contrato de tarjeta de crédito suscrito con aquélla, la cual es imprescindible para la interposición de la demanda cuyo anuncio efectúa. Acto seguido alude a que la falta de esa documental le supone no contar con la documentación precisa para la formulación de demanda, lo que la abocaría al fracaso de acuerdo con el "reparto de la carga de la prueba que establece el artículo 214 -sic- de la LEC".

Tras lo anterior, af‌irma la existencia de interés legítimo y de justa causa en la futura pretensión a formular, para...

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