STSJ Comunidad de Madrid 50/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución50/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019229

Procedimiento Ordinario 1355/2016

Demandante: PROLANAVA PROMOCIONES SL y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 50/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1355/2016 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de DESARROLLOS Y PROMOCIONES MIRAFLORES SL, PRODELAVIR SL, REUNIÓN DE PROMOCIONES MIRAFLORES SL, URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES SL, LAS ERRENES PROYECTOS SL, PROLANAVA PROMOCIONES SL, Y ERRENES DE MIRAFLORES SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial formuladas en escritos de 14 de enero de 2011, contra la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Miraf‌lores de la Sierra, como consecuencia de la aprobación del Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno Comunidad de Madrid, por el que se aprueba

la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, publicado el 14 de enero de 2010 en el Boletín Of‌icial de la comunidad de Madrid (BOCAM); siendo partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida de su letrada; el AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA (MADRID), representado por el procurador de los tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, con carácter principal se ordene a las dos administraciones demandadas a instruir y resolver el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, con todos sus trámites, hasta que resuelva el fondo de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial formuladas en enero de 2011 por esa entidades actoras; y subsidiariamente a lo anterior por entenderse desestimadas por silencio administrativo tales reclamaciones, se anule la desestimación y se condene a las administraciones demandadas a abonar a las recurrentes la correspondiente indemnización por responsabilidad patrimonial conforme a las bases y criterios que se dejan señaladas en el presente escrito o en ejecución de sentencia conforme a tales bases.

SEGUNDO

A continuación se conf‌irió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, verif‌icándolo por medio de escritos en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare desestime íntegramente las pretensiones de los recurrentes; igualmente, se conf‌irió traslado al Ayuntamiento de Miraf‌lores para que contestara a la demanda, verif‌icándolo por medio de escritos en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimando las causas de inadmisibilidad articuladas o, en su caso, desestimando las pretensiones de los recurrentes.

TERCERO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2018, que se suspendió, acordándose como diligencia f‌inal solicitar a la Secretaría de la Sección 10ª de este Tribunal certif‌icación en la que conste la fecha de la notif‌icación a la parte recurrente de la sentencia dictada en el PO 79/2012 sustanciado ante la misma, así como si dicha sentencia es f‌irme; y una vez recibida esa certif‌icación, que se oyera a las partes, a tenor del artículo 33.2 de la LJCA, sobre una cuestión sometida a su enjuiciamiento y que no ha sido debidamente apreciada por las partes al existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, como es la posible existencia de causa de inadmisibilidad del recurso por existencia de acto f‌irme y consentido ( artículo 69, c), en relación con el 28, ambos de la LJCA), y sin que ello prejuzgara el fallo.

CUARTO

Una vez recibida la citada certif‌icación emitida el 25 de julio de 2018 por el letrado de la Administración de Justicia de la Sección 10 de esta Sala, se acordó por providencia de 4 de septiembre de 2018 oír a las partes por un plazo de diez días en los términos establecidos en la segunda parte de la indicada providencia de 13 de junio de 2018. Sustanciado tal trámite con el resultado que obra en las actuaciones, se volvió a señalar para enjuiciamiento y fallo para el día 7 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

Con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice: " DEBEMOS INDAMITIR, por concurrencia de cosa juzgada formal e inexistencia de acto administrativo recurrible, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DESARROLLOS Y PROMOCIONES MIRAFLORES SL, PRODELAVIR SL, REUNIÓN DE PROMOCIONES MIRAFLORES SL, URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES SL, LAS ERRENES PROYECTOS SL, PROLANAVA PROMOCIONES SL, Y ERRENES DE MIRAFLORES SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada, el 14 de enero de enero de 2011, frente a la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Miraf‌lores, arriba descrita; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto".

SEXTO

Interpuesto por las actoras recurso de casación contra la citada sentencia y admitido a trámite, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de julio de 2020, recurso de casación 899/2019, declaró haber lugar al recurso, casar y revocar la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior para que la Sala de instancia con libertad de criterio se pronuncie sobre las otras causas de inadmisibilidad planteadas resolviendo, en su caso, la pretensión actora.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se volvió a señalar para enjuiciamiento y fallo el día 21 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las mercantiles recurrentes impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo, según recogen en su demanda, la no contestación a los escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial presentados el 14 de enero de 2011 contra la Comunidad de Madrid y contra el Ayuntamiento de Miraf‌lores (Madrid), tras la publicación, el 14 de enero de 2010, en el Boletín Of‌icial de la comunidad de Madrid (BOCAM) del Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Señalan que tras la presentación de esos escritos, la Comunidad de Madrid efectuó a las interesadas un requerimiento de subsanación, que fue atendido correctamente por esa parte. No obstante, ni la Comunidad de Madrid ni el Ayuntamiento de Miraf‌lores han cumplido con su obligación legal de tramitar el expediente en plazo, y concretamente con recabar el informe preceptivo del Consejo consultivo de la Comunidad de Madrid.

En el suplico de la demanda, como arriba se adelantó, instan, con carácter principal, la tramitación y resolución administrativa de las reclamaciones que presentaron ante el Ayuntamiento de Miraf‌lores de la Sierra y la Comunidad de Madrid y, subsidiariamente, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, al impedirse en el mismo el desarrollo urbanístico y la edif‌icación los terrenos propiedad de las recurrentes. Todo ello con base en el artículo 106 de la Constitución Española, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y de los artículos 25, 26 y 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y distinta jurisprudencia invocada sobre los convenios urbanísticos.

Los motivos de impugnación, en relación a las f‌incas de las que af‌irman las mercantiles actoras ser propietarias, se articulan en los siguientes puntos que en resumen son:

  1. - Firma, el 8 de agosto de 2005, entre las entidades REUNION DE PROMOCIONES MIRAFLORES S.L. y PROLANAVA PROMOCIONES S.L., por un lado, y el Ayuntamiento de Miraf‌lores de la Sierra, por otro, de un convenio urbanístico de planeamiento" sobre terrenos LA NAVA de los que aquellas eran propietarias, clasif‌icándose como Suelo Urbanizable Sectorizado, delimitado en dos Sectores independientes, con un índice de edif‌icabilidad de 0,35m2 por m2 de suelo...

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