SAP Alicante 23/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2021
Fecha26 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000703/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000842/2019

SENTENCIA Nº 23/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 842/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Debora, D. Íñigo y Dª Erica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Gálvez Piñera, y como apelada D. Lucio y Dª Florinda, representados por la Procuradora Sra. Antonia F. García Mora y dirigidos por la Letrada Sra. Lorena Quiñonero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Antonia Faustina García Mora, en nombre y representación de la parte actora D. Lucio y Dª. Florinda, contra los demandados, Dª. Erica, D. Íñigo, Dª. Melisa, Dª. Debora y Dª. Pilar, debo:

  1. - DECLARAR y DECLARO que la f‌inca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, Inscripción 5ª, titularidad de mis mandantes, como predio dominante, ostenta un derecho de servidumbre de paso por destino del padre de familia sobre la f‌inca registral NUM004, como predio sirviente, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, titularidad de los demandados, que se concreta en el derecho a pasar automóviles, desde la puerta izquierda entrando, en CALLE000, hasta la puerta del montacargas, actualmente hueco de

    montacargas, que da acceso al sótano de la f‌inca NUM000, transitando por una superf‌icie de 40 m2 de la f‌inca NUM004 ; así como el derecho a salir automóviles desde la puerta del montacargas, procedentes del sótano, y transitar por los 40 m2 antes señalados, hasta la puerta del local recayente a CALLE000, según consta ilustrado en los planos obrantes en las páginas nº 20 y 21 del informe pericial confeccionado por el arquitecto superior, Sr. Edmundo, que es documento nº 39 de de la demanda.

  2. - CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a permitir la realización de las obras necesarias para el ejercicio del citado derecho de servidumbre, incluida la instalación del nuevo montacargas, así como a no perturbar a los propietarios del predio dominante en la quieta y pacíf‌ica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre.

  3. - ORDENAR Y ORDENO la inscripción de la referida servidumbre en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Elche, como carga en el asiento del predio sirviente y como derecho del predio dominante, expidiéndose a tal efecto los pertinentes mandamientos una vez f‌irme la presente sentencia.

  4. - CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a efectuar las obras necesarias para eliminar el tabique divisorio de las f‌incas y el muro que cierra el hueco de entrada al montacargas, que impiden la efectividad de la servidumbre.

  5. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Debora, D. Íñigo y Dª Erica, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 703/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 21 de enero de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora-apelada, con carácter principal, una acción confesoria de servidumbre de paso, y, con carácter subsidiario, una acción constitutiva de servidumbre forzosa de paso, ref‌iriendo en su demanda, dicho sea en síntesis y a los efectos fundamentales que nos interesan, que para poder entrar a su planta sótano (garaje) de la f‌inca registral NUM000, necesita pasar por el local de los demandados, f‌inca registral NUM004, separados registralmente, pero no físicamente, pues mientras las f‌incas continuaron siendo de la familia Melisa Pilar Erica Íñigo Debora, el uso y disfrute del local de planta baja y sótano destinado a garaje, fue pacíf‌ico; y en esas circunstancias la f‌inca fue adquirida en el año 2003, siendo patente la existencia de un derecho de paso para transitar, maniobrar y acceder al montacargas, tanto a la entrada como a la salida.

La demanda ha sido íntegramente estimada por el tribunal de instancia y contra la misma se alzan los recurrentes.

No existe la cosa juzgada que se denuncia.

El primer proceso fue un juicio verbal posesorio.

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria establece que "... las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certif‌icación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. ".

Por su parte, el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "... se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: ... 7º. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. ".

Este procedimiento, regulado en los preceptos citados y en los artículos 439.2, 441.3, 444.2 y 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se caracteriza por ser especial y sumario, cualidad que deriva de la limitación de los medios de oposición a los cuatro expresamente previstos en el artículo 444.2 y de los efectos que produce, pues la resolución que recaiga no produce efectos de cosa juzgada material, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio declarativo sobre la misma cuestión ( artículo 447.3).

Proceso efectivamente que difícilmente podía prosperar, ya que los demandantes no disponen de servidumbre inscrita. Pero ello no impide que en el declarativo posterior soliciten la declaración de existencia de esa servidumbre a través de la acción confesoria pertinente.

El segundo proceso es un juicio ordinario.

Donde en nuestra sentencia de apelación número 466/12 dijimos que: " Alegan los recurrentes que la sentencia, en cuanto contempla la existencia de una servidumbre de paso, incide en incongruencia ultra petitum toda vez que las acciones que se ejercitan en la demanda son la reivindicatoria y la declarativa de dominio...

...apreciamos la incongruencia de la sentencia, pues si bien podríamos estar de acuerdo con el Juez a quo, en que la actora solicitaba un paso a su montacargas y sótano con espacio suf‌iciente para la f‌inalidad de paso de vehículos (petición 4º del suplico), la causa de pedir no fue nunca la existencia de una servidumbre, sino claramente su derecho de propiedad, o de copropiedad.

Esto se advierte sin esfuerzo en la lectura de la demanda, en la que ni una sola vez se cita la palabra servidumbre, ni se alega un derecho de paso por la f‌inca de los demandados, salvo incidentalmente en referencia a un proceso anterior posesorio registral en el que se excluyo la existencia de servidumbre alguna.

Tampoco se lleva al suplico la petición de que se declare la existencia de servidumbre alguna, el petitum esta transido de invocaciones al derecho de propiedad, metros usurpados, obras de division conformes con su titulo registral.

Ello es así, hasta el punto de que se pide no solo se declare que la actora tiene derecho de acceso independiente por la CALLE000, sino también que se declare que la demandada no tiene derecho a acceder por dicha calle. La cuestión queda diáfana, cuando se interpone recurso de apelación por la actora reiterando esta petición, que no fue estimada. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda se invocan exclusivamente las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio.

Las contestaciones a la demanda, giran consecuentemente en torno a las pretensiones...

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