STSJ Galicia , 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2019 0003000

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003258 /2020 - ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Clemencia

ABOGADO/A: MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3258/2020, formalizado por el letrado D. Manuel Ángel Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Clemencia, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 751/2019, seguidos a instancia de Dña. Clemencia frente a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Clemencia presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Doña Clemencia, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para TRAGSA como Auxiliar Administrativa en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 14 de diciembre de 2001, comunicándole en fecha 14 de diciembre de 2007 que a partir del 1 de mayo de 2008 pasaba a depender de la empresa TRAGSATEC. Su centro de trabajo estaba ubicado en la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE MEDIO RURAL realizando las labores propias del personal administrativo.- SEGUNDO .- Presento demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra de 7 de noviembre de 2008 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Clemencia contra GRUPO TRAGSA -SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. y XUNTA DE GALICIA -Consellería de Medio Rural debo declarar y declaro que la demandante tiene la condición de personal laboral indef‌inido de la Xunta de Galicia-Consellería de Medio Rural, con la categoría de Administrativa (Grupo IV) y con una antigüedad de 14 de diciembre de 2001, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a reconocerle todos los derechos inherentes a la misma. Citada sentencia fue conf‌irmada por otra del T.S.J. de Galicia de 15 de marzo de 2010.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Clemencia frente a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Clemencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/10/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho contra la XUNTA DE GALICIA y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, en base al art. 193 c) de la L.R.J.S., alegando infracción de la jurisprudencia, la STJUE 19-3-20.

SEGUNDO

Inalterada la relación fáctica, se deduce que la recurrente vino prestando servicios para TRAGSA como auxiliar administrativa en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 14 de diciembre de 2001, pasando a depender de TRAGSATEC a partir del 1 de mayo de 2008. Por sentencia de fecha 7 de noviembre

de 2008 se declaró que tenía la condición de personal laboral indef‌inido de la Xunta de Galicia-Consellería de Medio Rural y con una antigüedad de 14 de diciembre de 2001, sentencia que fue conf‌irmada por esta Sala.

TERCERO

Se pretende por la recurrente la declaración de personal laboral f‌ijo de la Administración en base en las disposiciones de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se ha hecho mención y suplica se declare que la relación laboral de la recurrente con la Consellería de Medio Rural es de carácter f‌ijo imponiéndose a la parte recurrida las costas procesales de este recurso de suplicación.

Esta Sala, en STSJ Galicia de 30-10-19 (rec nº 1.710/2019) ya se indicaba: "Se argumenta, con cita de la STSJ de Galicia de 28-6-2018 (rec: 1102/2018), que en los casos en que la relación laboral sea fraudulenta la sanción será la declaración de la relación laboral como "indef‌inida o f‌ija" ( STJUE 5-6-2018). Además se señala que el Auto del TJUE 11-12-2014 entiende que los indef‌inidos no f‌ijos quedan integrados en la Directiva 1999/70. Por otro lado, se ref‌iere que el art. 55 EBEP establece los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, así como otros como los de publicidad, transparencia e imparcialidad, principios que han de entenderse obligatorios para trabajadores temporales y f‌ijos. Siendo los sistemas selectivos para los f‌ijos los del art. 61.7 EBEP (oposición, concurso oposición o concurso de méritos). A la vista de todo ello, señala que dado que la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo está prevista para el caso en que el trabajador fraudulentamente contratado como temporal ha accedido a ese puesto sin superar un proceso selectivo según los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero tal circunstancia no concurre en el caso de autos en el que se ha seguido un proceso selectivo cuyas bases no fueron impugnadas, la trabajadora ha de ser declarada f‌ija.

La administración empleadora impugnante se opone a la estimación del recurso. Se señala que no concurre la censura jurídica esgrimida, y que existen diferencias relevantes con el supuesto resuelto en la STSJ de Galicia de 28 de junio de 2018, que invoca la parte recurrente. Así se indica que en aquel otro supuesto previo no se hacía referencia en el concurso convocado a que la convocatoria lo era para una plaza temporal. Mientras que, en el caso de autos, la convocatoria en el BOP sí señaló que la convocatoria lo era para la realización de una lista para la provisión interina en supuestos de urgente necesidad y para la substitución temporal de personal funcionario o laboral. Y, asimismo, se señalaba que el personal que realizara la substitución formalizaría un contrato de interinidad por tiempo determinado. Además se indica que la parte recurrente accedió a la plaza por concurso de méritos convocado según lo referido.

Y expuesto en tales términos el motivo de recurso, se desestima el mismo. Y ello dado que:

  1. ) No se discute en el supuesto de autos que la parte actora formalizó un contrato temporal -obra o servicio- desde el 1 de noviembre de 2006 que tiene carácter fraudulento al no haber respondido a su f‌inalidad específ‌ica, por ser la identif‌icación en el mismo de la obra o servicio " del todo genérica ", expresándose meramente como " prestación de servicios sociales· ", según recoge la sentencia recurrida.

  2. ) Lo que se discute no es el carácter fraudulento de la contratación temporal, ya apreciada en la instancia, sino si ello ha de conllevar que la relación laboral de la actora sea declarada indef‌inida no f‌ija, o f‌ija.

Entendemos, en tal sentido, que la relación laboral está correctamente calif‌icada como indef‌inida no f‌ija por el magistrado de instancia, puesto que ello es acorde con la jurisprudencia y con la normativa que referiremos a continuación:

(2.1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que: "La denominada relación laboral indef‌inida no f‌ija es una creación jurisprudencial que surgió a f‌inales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la f‌ijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral - en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998, "el carácter indef‌inido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de f‌ijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal f‌ijo en las Administraciones Públicas...."- STS de 22 de julio de 2013 (rec: 1380/2012)-.

En esa misma STS de 22 de julio de 2013, se resumía que: "De ello se desprende que: 1º) no ha desaparecido la f‌igura de indef‌inido no f‌ijo para transformarse en indef‌inido sin más, 2º) el indef‌inido no f‌ijo sigue caracterizándose por ser consecuencia de una...

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