STSJ Murcia 299/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2021
Fecha20 Mayo 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00299/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000343

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Felipe

ABOGADO NATIVIDAD MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, CARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO Núm. 186/2019

SENTENCIA Núm. 299/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 299/21

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 186/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.874,39 €, y referido a: Impuesto sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, modalidad.

Parte demandante :

  1. Felipe, representada por el Procurador D. Francisco de Asís Aledo Monzó y defendido por la Letrada Dª. Natividad Martínez-Escribano Gómez.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 17 de diciembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación nº NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 5.874,39 € girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas -Agencia Tributaria Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, anule los actos administrativos impugnados, anulando la liquidación referida, todo ello con expresa imposición en costas a la administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de marzo de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras evacuar el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 17 de diciembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación nº NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar a ingresar de 5.874,39 € girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas -Agencia Tributaria Región de Murcia.

El TEAR basa la desestimación, después de hacer referencia a los medios de comprobación de valores previstos en el art. 57 LGT 58/2003, señalando que la Administración tributaria según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, y teniendo en cuenta que en la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas, recuerda que la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el artículo 57.2 LGT, y, con carácter específico, en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJ.DD.

Con estos presupuestos, señala que en el supuesto que se examina, se ha efectuado la Comprobación de Valores declarados aplicando "El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas" ( Art. 57.1.g) LGT), tomando como referencia la escritura de 13/06/2007, otorgada por el sujeto pasivo ante el notario D. Ernesto Ruiz Rodríguez, con el número de protocolo 1472, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Respecto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, argumenta el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en e! expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda

alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

La parte actora fundamenta su pretensión esencialmente en los siguientes motivos:

  1. - Prescripción y caducidad.

  2. - Falta de motivación de la necesidad de acudir a la comprobación de valores y al método elegido; así como de la valoración realizada.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones señaladas alegando y abundando en los fundamentos de la resolución recurrida, mantiene que por lo que se refiere a la caducidad no resulta de aplicación la doctrina invocada por el actor ya que la resolución del TEAR 30-00550-2013 estimó las pretensiones del interesado anulando la valoración impugnada y la subsiguiente liquidación practicada, resolución que se ejecutó con la anulación de la liquidación NUM002, pero subsistía la posibilidad de que en su caso la Administración volviera a liquidar, iniciando siempre un nuevo procedimiento con las limitaciones de la prescripción.

En cuanto al método empleado para la comprobación de valores recuerda que el TS, en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2011\7278), dictada en un Recurso de Casación en interés de la Ley, sostiene que no es posible confirmar que si se opta por este medio la Administración venga obligada a acreditar previamente la existencia de indicios de fraude, ni a justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real, y que la carga de la prueba si discrepa de ese valor, incumbe al contribuyente, pudiéndolo desvirtuar mediante tasación pericial contradictoria.

Por último, la Administración Regional solicita la desestimación del recurso dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada y en el escrito de contestación a la demanda formulado por el Sr. Abogado del Estado. Y en cuanto a la caducidad alegada señala que el presente recurso ha sido dirigido contra un acto dictado en ejecución de la Resolución del TEAR de Murcia de fecha 17 de diciembre de 2018, por la que se desestima la Reclamación Económico-administrativas NUM000, que anulaba una liquidación anterior, y que dicha anulación lo fue por razones sustantivas y por tanto no rige el plazo de caducidad, invocando al efecto la STSJ de Murcia núm. 420/2020, de 28 de septiembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 769/2018, concluyendo que en el presente supuesto no ha transcurrido en modo alguno el plazo de seis meses de caducidad, ni se ha producido la prescripción al haber quedado interrumpida por las actuaciones relativas a la liquidación anulada por la Resolución del TEARM de 5 de mayo de 2017, que gozan de efecto interruptivo de la prescripción.

Por lo que se refiere a la valoración practicada, tras reproducir el contenido del artículo 57 de la LGT y reseñar la jurisprudencia que lo interpresa, añade que la sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia en sentencia núm. 1112/2011, de 31 de octubre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 957/2006, admitió el uso del medio de comprobación denominado "valor asignado para la subasta en fincas hipotecadas, tal y como era recogido en el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en idéntico sentido se ha pronunciado en otras muchas sentencias que cita.

Concluye finalmente que ha de utilizarse el medio de comprobación de valor, si la Administración lo considera conveniente, y de discrepar de ese valor el interesado, por entender que es superior al valor real, debería promover...

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