STSJ Murcia 290/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución290/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00290/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11610

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000989

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000010 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. SINDICATO MEDICO CESM

ABOGADO ANGEL HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR D./Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO DERECHOS FUNDAMENTALES núm. 10/2020

SENTENCIA núm. 290/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 290/21

En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo nº. 10/20, tramitado por las normas del procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, y referido a: Derecho fundamental de huelga art. 28,2CE.

Parte demandante:

El Sindicato Médico de Murcia-CESM, representado por la Procuradora Dª. Mª Elisa Carles Cano-Manuel y dirigido por el Letrado D. Ángel Hernández Martín.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia - Servicio Murciano de Salud, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Ministerio Fiscal.

Acto administrativo impugnado:

Decreto nº 130/2020, de 29 de octubre, sobre garantías de prestación de servicios mínimos con motivo de la huelga convocada entre el personal de formación especializada del Servicio Murciano de Salud (BORM nº 254 de 2 de noviembre de 2020).

Y seguido por vulneración del principio consagrado en el art. 28, de la CE, DERECHO DE HUELGA en relación a servicios mínimos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra, anulando la resolución impugnada y declarar que no existe motivación que justifique el establecimiento de los servicios mínimos en los términos indicados y que estos son abusivos, suponiendo una violación del derecho fundamental de huelga, reconociendo el derecho de indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 25.000 € para el sindicato demandante y condenando a la administración demandada al pago de las costas judiciales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 3 de noviembre de 2020 y se remitió a la Sala, registrándose como derechos fundamentales 10/2020.

La parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. La parte demandada se ha opuesto a la demanda pidiendo la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal efectuó alegaciones.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, por la documental acompañada, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, seguido por el procedimiento especial de derechos fundamentales, consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga del art. 28,2 CE con el Decreto nº 130/2020, de 29 de octubre, sobre garantías de prestación de servicios mínimos con motivo de la huelga convocada entre el personal de formación especializada del Servicio Murciano de Salud (BORM nº 254 de 2 de noviembre de 2020).

Y por considerar la recurrente que el Decreto de servicios mínimos vulnera el derecho fundamental alegado del Art. 28.2, CE que reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Fundamenta la actora el presente recurso de protección de derechos fundamentales con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: La resolución recurrida afecta al derecho fundamental de huelga regulado en el art. 28.2 CE en relación con el Real Decreto-Ley 17/1977, 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, que incluye el derecho a la libertad sindical.

En concreto entiende que el Decreto impugnado:

- Establece unos servicios mínimos desproporcionados que hacen inútil o imposible ejercer el derecho de huelga, ya que exceden los que existen en un día festivo, estableciendo en algunos servicios el 100% del día laborable de huelga.

- Se establecen los servicios mínimos al personal MIR en formación, sin tener en cuenta que no tienen obligaciones asistenciales autónomas sino tuteladas.

- No se motiva en la resolución recurrida las causas o razones para determinar dichos servicios mínimo.

Como justificación del establecimiento de los servicios mínimos, en el preámbulo del Decreto:

"Convocado el Comité de Huelga con fecha 23 de octubre de 2020 por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud se elaboró propuesta de servicios mínimos y se expusieron al Comité de Huelga los siguientes motivos que llevan a plantear la misma:

"El Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud (DGRRHH) expone los motivos que llevan a plantear los servicios mínimos propuestos que son los que los que se establecieron en convocatorias anteriores incrementados en algunas áreas con motivo de la pandemia internacional ocasionada por el COVID-19 que constituye una emergencia de salud pública y lleva a que determinados servicios considerados imprescindibles vean aumentados los servicios mínimos (UCI, REA, Medicina interna...).

La elevada presión asistencial a la que se ve sometida todo el sistema sanitario y, en particular aquellos servicios, unidades o centros que atienden a los afectados por el coronavirus, así como el hecho de que la plantilla de personal se ve afectada, tanto por las bajas laborales como por las cuarentenas preventivas que es necesario realizar en los casos de detección de brotes que pudieran afectar al personal sanitario, hacen que las plantillas de personal, sobre todo en los servicios considerados críticos, no puedan soportar una disminución del personal y garantizar a su vez una adecuada asistencia sanitaria a la población. La sustitución del personal facultativo en situación de baja o cuarentena, no resulta posible ante la falta de candidatos disponibles en las bolsas de trabajo temporal del Servicio Murciano de Salud.

Se considera conveniente resaltar además que, en las actuales circunstancias motivadas por el COVID-19, el personal que presta servicios mediante un contrato de trabajo como Médico Interno Residente (MIR) se considera necesario para que la prestación de la asistencia sanitaria a los ciudadanos se pueda garantizar. Por tanto, se fijan los servicios mínimos para este personal en función del área dónde se encuentren prestando servicios los días de la convocatoria.

Asimismo, el Servicio Murciano de Salud considera que el personal que presta servicios en virtud de una relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, realiza un servicio esencial, aunque sea en grado de colaboración y por tanto se le pueden y deben imponer servicios mínimos".

Dicha justificación y anexo coincide íntegramente con la propuesta de servicios mínimos efectuada por el Servicio Murciano de Salud en la reunión mantenida el 23/10/2020 sobre negociación de servicios mínimos (Documento 7 del expediente).

En ningún momento se aporta justificación pormenorizada de las diferentes Áreas de Salud y de los diferentes servicios respecto a necesidades asistenciales vinculadas a las situaciones excepcionales relacionadas con el COVID-19, ni iguales necesidades respecto a pacientes no relacionados con dicha enfermedad, por lo que se produce una falta de motivación de la decisión adoptada sobre servicios mínimos.

Los argumentos en los que se fundamenta el recurso y que se desarrollan más adelante son los siguientes:

- La resolución recurrida afecta al derecho fundamental de huelga regulado en el art. 28.2 CE en relación con el Real Decreto-Ley 17/1977, 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

- La referida resolución incumple las obligaciones legales antes mencionadas, ya que:

o Establece unos servicios mínimos desproporcionados que hacen inútil o imposible ejercer el derecho de huelga, ya que exceden los que existen en un día festivo, estableciendo en algunos servicios el 100% del día laborable de huelga.

o Se establecen los servicios mínimos al personal MIR en formación, sin tener en cuenta que no tienen obligaciones asistenciales autónomas sino tuteladas.

o No se motiva en la resolución recurrida las causas o razones para determinar dichos servicios mínimo.

-DAÑOS Y PERJUICIOS. La conducta de la Administración demandada supone una lesión del derecho de huelga, que está integrado en el derecho de libertad sindical de acuerdo con el artículo 2.2, d) LOLS y el artículo 15 de la misma ley establece que "si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas".

Acreditada la violación del derecho de huelga, que forma parte del derecho de libertad sindical, debe decretarse la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, lo que supone disponer el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho a la realización de la huelga convocada sin que se establezcan servicios mínimos...

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