STSJ Islas Baleares 282/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2021
Fecha11 Mayo 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00282/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000017

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2020 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De Esteban, Silvia

Abogado: ALBERTO GARCIA SUAU, ALBERTO GARCIA SUAU

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 11 de mayo de dos mil veintiuno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 19/2020, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Silvia Y D. Esteban, representados por la Procuradora Dª RUTH MARÍA JIMÉNEZ VARELA y asistidos del Letrado D. ALBERTO GARCÍA SUAU, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 30 de octubre de 2019, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico- administrativa nº NUM000, formuladas por Dª Silvia y D. Esteban contra el acuerdo de liquidación con clave nº NUM001 dictado por la Inspectora Regional en fecha 12 de septiembre de 2017, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entidad "MOLAFICATO, S.L." en los ejercicios 2012 y 2013, períodos 1T a 4T, con un importe total a ingresar de 2-505,20 euros (cuota 2.183,21 euros y 321,99 euros de intereses de demora).

La cuantía se ha fijado en 68.007,29 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 10 de enero de 2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, interesando que se anulase la liquidación tributaria practicada por la Dependencia de la Inspección regional de la AEAT en Baleares, reconociendo un derecho a obtener una devolución de 68.007,29 euros correspondiente al 4T IVA 2013, más los intereses legales.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2021.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 30 de octubre de 2019, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formuladas por Dª Silvia y D. Esteban contra el acuerdo de liquidación con clave nº NUM001 dictado por la Inspectora Regional en fecha 12 de septiembre de 2017, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entidad "MOLAFICATO, S.L." en los ejercicios 2012 y 2013, períodos 1T a 4T, con un importe total a ingresar de 2-505,20 euros (cuota 2.183,21 euros y 321,99 euros de intereses de demora).

La representación de la parte actora interesa que se anule la liquidación tributaria impugnada, reconociendo un derecho a obtener una devolución de 68.007,29 euros correspondiente al 4T IVA 2013, más los intereses legales, sobre la base de los siguientes motivos:

1) La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente a los cuatro trimestres de 2012 y los dos primeros trimestres de 2013, producida por el exceso temporal de las actuaciones inspectoras, no puede provocar que no se tengan en cuenta las cantidades pendientes de compensar en esos períodos prescritos, ascendiente a 73.173,48 euros, ya que no ha fenecido el derecho del contribuyente a deducir y obtener la devolución del IVA por los pagos acometidos a sus proveedores en desarrollo de su objeto social, de acuerdo con los artículos 66 c) y d). y 68.3 y 4 de la Ley General Tributaria, habiendo interesado la sociedad liquidada esta devolución mediante escrito presentado a la Inspección el 17 de julio de 2017. Por ello, debe rectificarse la liquidación del IVA efectuada por la Inspección correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2013 (3T y 4T), reconociendo el derecho a la devolución de 68.007, 29 euros.

2) El derecho a la devolución del IVA soportado garantiza la neutralidad de la carga fiscal de las actividades económicas, el cual no puede denegarse por la ausencia de algunos requisitos formales, como se trata de la aportación de los libros de facturas emitidas y recibidas, cuando la información contable puede extraerse a través de otros medios, tales como las facturas, las cuales fueron aportadas a la Inspección. El artículo 99.3 de la Ley del IVA no impone la aportación de estos libros registros a los efectos de poder deducirse las cuotas soportadas, al igual que el artículo 178 a) de la Directiva IVA (Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido). Cita, entre otras, las Sentencias del TJUE de 21 de octubre de 2010 (Asunto C-385/09, Nidera Handelscompagnie BV) y de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-590/13, Idexx Laboratories Italia Srl); y las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016 (Rec. 1556/2014) y 5 de febrero de 2015.

3) Y es que de conformidad con la jurisprudencia del TJUE este rechazo al formalismo sólo presenta dos excepciones: La primera, es que sea invocada ante un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude poniendo en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA (Asunto C-101/16 Paper Consult SRL). La segunda, es que el incumplimiento de un requisito formal impida la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales (Asunto C-159/17 Dobre).

4) Todas las cuotas que fueron consignadas como deducibles en las declaraciones-liquidaciones (Modelo 303) del IVA cumplen con los requisitos citados, en la medida en que las mismas se afectaron a su actividad empresarial y se destinaron a la realización de operaciones que generan el derecho a la deducción de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la LIVA, disponiendo la Inspección de los documentos justificativos.

El Abogado del Estado se opone al recurso formulado de adverso, primero, porque la prescripción del derecho a solicitar y obtener la devolución tributaria no sustentó la liquidación impugnada, sino la ausencia del derecho de la mercantil contribuyente; segundo, porque la Inspección no pudo comprobar la realidad de las cuotas que los actores pretenden compensar, habiendo requerido a los obligados tributarios la aportación de los libros-registros, los cuales nunca fueron aportados, por lo que no procede la deducción de estas cuotas no contabilizadas, de acuerdo con el artículo 99.Tres de la Ley del IVA.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, interesa destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 18 de enero de 2016, por el transcurso diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que "MOLAFICATO S.L.", entidad en la cual los aquí actores son socios, accediese a su contenido. Al no comparecer el obligado tributario al inicio del procedimiento, se procedió por la Inspección a efectuar requerimientos de información, conociendo la disolución y liquidación de la mercantil, formalizada por escritura pública de 24 de diciembre de 2014, por lo que se procedió a la comunicación del inicio de las actuaciones a los sucesores, tratándose de Dª Silvia y D. Esteban, quienes comparecieron a través de representante autorizado.

2) Las citadas actuaciones se dirigieron, con carácter general, tanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) períodos 2012 1T a 2013 4T, ambos incluidos, así como también al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013.

3) La actividad principal desarrollada por la mercantil obligada tributaria en los períodos objeto de comprobación fue la clasificada en el Epígrafe 834, fue "SERV. PROPIEDAD INMOBILIARIA E INDUSTRIA".

4) En cuanto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios, no se exhibieron ni los libros ni los registros exigidos normativamente y requeridos por la Inspección.

5) Tras la realización de las actuaciones inspectoras, el 12 de septiembre de 2017 se...

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