STSJ Castilla-La Mancha 145/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2021
Fecha10 Mayo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00145/2021

Recurso de Apelación nº 330/2019

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa.

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 145

En Albacete, a 10 de mayo de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 330/2019 interpuesto por el Letrado de la Asesoría Jurídica del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, en su nombre y representación, contra la Sentencia nº 159/2019, de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Guadalajara en el Procedimiento Ordinario nº 48/2018. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la entidad CASTELLA NO LEONESA DE URBANISMO SAU (CASTUR), representado por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada y con ello la liquidación practicada combatida en este procedimiento. No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la parte actora, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO

Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo, y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se indica en el antecedente primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima la pretensión de la actora, aquí apelada, siendo el acto administrativo impugnado identificado en el primero de los fundamentos como: "la resolución de 16 de marzo de 2018 del Ayuntamiento de Guadalajara, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, por un importe de 246.648'10 euros del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión efectuada en escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2013 del inmueble de referencia catastral 7388601VK8978N0001UX, de Guadalajara capital.".

Tras analizar la doctrina emanada de la sentencia 59/17 del Tribunal Constitucional así como los pronunciamientos dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 1.163/2018, de 9 de julio de 2018 y nº 242/2019, de 26 de febrero de 2019, procede a realizar las siguientes consideraciones aplicables al caso estudiado:

"... contrastado el decremento por la en el supuesto bastada solamente confrontación de valor indiscutido del terreno en el momento de su adquisición por la actora -5.769.716'20 euros, a 9 de agosto de 2004- con el fijado como valor catastral en el momento del devengo -4.492.973'95 euros- tal circunstancia evidenciaba incontestablemente el decremento, al ser inferior en todo caso al precio de adquisición, ya que la STC 59/17 falló, dándose la situación inexpresiva de capacidad económica, la inconstitucionalidad del artículo 110.4 del TRLRHL en tanto este precepto imponía, sin posibilidad de elusión, la exclusiva consideración del valor catastral del suelo en el momento del devengo para determinar la existencia de plusvalía gravable. Así las cosas, el que el valor -catastral- del suelo en el momento del devengo esté por debajo del valor -cualquiera que fuera éste- de adquisición, fuerza, en el supuesto, al tenor de los dictados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a anular la resolución impugnada y con ello la liquidación tributaria practicada, remachado el decremento, a mayor abundamiento, con la prueba practicada."

SEGUNDO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO

Examinado el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, es posible delimitar los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la apreciación judicial de la valoración conjunta de la prueba. Con especial incidencia en el hecho de que el Juzgador de instancia asumiera como valor del suelo el importe de 4.492.973,95 euros, cuando tal valor debió establecerse con arreglo al contenido de la información de Catastro, en la fecha de transmisión (11/11/2013) que consta en el folio 38 del expediente. Así se refleja, para el día de la consulta del notario que ofició la compraventa (11/11/2013), un valor del suelo de 8.076.283,22 € (y valor de la construcción de 9.199.487,13 € para un total de 17.275.770,35 €).

  2. Enriquecimiento injusto

  3. - Infracción de la exigencia que afecta a la parte actora en orden a justificar la ausencia de incremento del valor de los terrenos, sin que la prueba desarrollada a su instancia tenga tal virtualidad.

    Por su parte, la entidad Castellano Leonesa de Urbanismo S.A.U., en su escrito de impugnación, se opone a los argumentos vertidos en la apelación, pudiendo sintetizar sus alegatos en los siguientes términos:

  4. - No existe incremento del valor de los terrenos, en la medida en que adquirido el terreno en fecha 8 de agosto de 2004 por importe de 5.769.716,20 euros más IVA, con gastos de la adquisición por importe de 151.143,28 euros, se procedió a la construcción en el citado terreno de un centro comercial, siendo lo cierto que a fecha 11 de noviembre de 2013 se transmitió en inmueble a la entidad Solvia Development S.L. , incluyendo el suelo y el vuelo del centro comercial por importe de 10.056.651,00 euros, siendo lo cierto que el importe de los costes del suelo y vuelo supusieron para CASTUR un importe total de 16.386.795,24 euros, se produjo una notoria minusvalía.

  5. - Ausencia de error en el juzgador a la hora de fijar el importe del valor catastral del inmueble, en la medida en que el valor referido por la parte apelante y recogido en el folio 38 del expediente administrativo no es el relevante, por cuanto el valor catastral del terreno fue objeto de acuerdos de alteración catastral que modifica su valor con arreglo a la nueva ponencia de 2012, acertando la sentencia al utilizar el que aparece recogido en los documentos 53 y siguientes del propio expediente administrativo, y en particular en el documento de liquidación provisional que se notifica a la empresa apelada.

CUARTO

Sin perjuicio de que la presente litis se enmarca en el ámbito exclusivamente probatorio, volveremos a destacar el contenido de la doctrina emanada por esta Sala y Sección en pronunciamientos precedentes relativos a esta figura impositiva, pudiendo en este punto destacar, por ejemplo, nuestra sentencia 126/2020, de 12 de mayo, donde se indica:

Como es de sobra conocido, la citada sentencia del TC, siguiendo la línea de las dos previas, declara la inconstitucionalidad de los Arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

Este inciso es el que ha motivado las distintas interpretaciones en tanto en cuanto el legislador no dicte una nueva norma. Esta polémica se resuelve en la STS de 9-7-2018 sin perjuicio de dejar en el aire otras cuestiones pendientes que se han ido resolviendo a través de otras sentencias que se han dictado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.

La doctrina casacional establecida por la Sala Tercera es la siguiente: "(1) ni en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad total o absoluta de todos los preceptos mencionados en el fallo que, en consecuencia, no han quedado - o, al...

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