ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1631/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1631/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 635/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, Gineglobal SL y D.ª Encarnacion, D. Pedro Jesús, D. Miguel Ángel, D.ª Flor, D.ª Gema, D.ª Irene, D. Avelino y D.ª Lidia, sobre procedimiento de oficio autoridad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en su fallo consta, manteniendo la absolución en la instancia de Gineglobal SL.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Rosa Gonzalo Bartolomé en nombre y representación de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2020 (R. 2834/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de oficio interpuesta por la TGSS, y revocándola declara que la relación jurídica entre el hospital Modelo y los médicos que le facilitaba la empresa Gineglobal, principalmente para guardias de ginecología, es una relación laboral.

Consta en la sentencia recurrida que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña emitió Acta de Infracción frente a la entidad Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L., por alta de trabajadores con carácter previo ante la falta de al inicio de la prestación de servicios. Gineglobal, S.L., y los actores concertaron contratos de prestación de servicios profesionales en calidad de médicos especialistas de ginecología y obstétrica en centros hospitalarios de HM Hospitales A Coruña a razón de 600 € brutos por cada guardia de 24 horas. Sus obligaciones se definieron en la cláusula cuarta del contrato. Los profesionales realizaron a lo largo de los años 2.015 y 2.016, servicios de guardia, contratados por Gineglobal, S.L., emitiendo la correspondiente factura tanto por la asistencia a las guardias, como por los servicios concretos prestados. Los actores figuran en los cuadros clínicos entidades aseguradoras tales como "DKV" "SANITAS" y/o "ADESLAS. Por Gineglobal, S.L., se comunicaba a Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L. el personal que realizaba las guardias, que se distribuían entre los profesionales a su libre criterio, y realizando el número de horas y en los días que cada profesional estimaba adecuado.

Recurre Sanatorio Quirúrgico Modelo SL en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo señala como motivo de contradicción la falta de congruencia en entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia de recurrida. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 2003 (R. 1341/2003) que estima en parte el recurso de suplicación por incongruencia del fallo de la sentencia, con lo decidido en el cuerpo de la misma, en concreto, con lo declarado en su fundamentos de derecho tercero en el que se condena únicamente a la empresa ACCISA respecto de la pretensión consistente en la reclamación de 1.500.000 ptas., al amparo del artículo 59 del Convenio Colectivo de la Construcción, por estimar que es una obligación asumida por la empresa y que por tanto no cabe imputar una responsabilidad solidaria a la Administración Pública, y en cambio, en el fallo de la sentencia se condena a la Consejería de Educación a abonar esa cantidad, pues la condena solidaria contenida en el fallo asciende a 8.500.000 ptas. lo que significa que se ha incluido indebidamente en la indemnización cifrada en 7.000.000 ptas., conforme al fundamento de derecho segundo de la sentencia, un 1.500.000 ptas., cantidad esta última que conforme al fundamento de derecho tercero únicamente debe responder, en su caso, la empresa ACCISA S.L

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que los supuestos de hecho comparados son distintos, pues si bien en ambos casos existen discordancias entre la fundamentación jurídica y el fallo, en el supuesto de la sentencia recurrida la discordancia no afecta a la condena ni a las obligaciones impuestas a las partes, lo que sí sucede en la referencial. En la sentencia recurrida, la Sala declara que se amplió la demanda contra la empresa Gineglobal SL, sin que en el escrito de ampliación se solicitase la condena de respecto de la misma; la Sala razona que hay que estar a la concreta censura jurídica planteada, y declara que procede a analizar exclusivamente si existía relación laboral de los facultativos con Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, sin embargo, en el fallo se declara que se mantiene la absolución de la empresa Gineglobal SL, y de esta situación la parte recurrente deduce que existe incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo. En la referencial, en cambio, se condena solidariamente a la Administración respecto de la totalidad de la indemnización cuando previamente en la fundamentación jurídica se había declarado que se condenaba exclusivamente a la empresa a una parte de la indemnización.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la existencia de incongruencia omisiva "por error" al no resolver sobre la cuestión planteada, sin sobre otra ajena al debate planteado aportando como soporte de su recurso la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1999 (rec. 3641/1998).

La sentencia de contraste tiene su origen en un procedimiento instado para la declaración de una incapacidad permanente. La trabajadora estaba incluida en el Régimen Especial Agrario como agricultora autónoma y padecía una epilepsia tipo "gran mal" de larga duración, por lo que inició expediente para la declaración de una incapacidad permanente, que concluyó en vía administrativa por resolución denegatoria de la Dirección Provincial del INSS. Iniciada la vía judicial, la sentencia de instancia reconoció la existencia de una IP en grado de Absoluta, siendo recurrida por la Entidad Gestora. La Sala en suplicación resolvió el recurso desestimando la petición de declaración de IP Absoluta, y basando la negativa a pronunciarse sobre la declaración de IP en grado de Total en que dicha pretensión no había sido articulada por la actora. Esta Sala del TS estimó a su vez el recurso interpuesto por la actora al considerar que la Sala de suplicación había incurrido en efecto en incongruencia omisiva, derivada de un error, habida cuenta que en la súplica de la demanda se formulaba como pretensión subsidiaria la declaración de IP Total.

Es claro que no concurre la contradicción que se invoca, pues aunque, como la parte afirma con insistencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un medio hábil para la denuncia y remedio de las infracciones procesales que haya podido cometer la sentencia que se combate, para que el recurso sea viable ha de darse como presupuesto la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este caso, la recurrente alega que se planteó en el acto de la vista la relación laboral de los facultativos con Gineglobal, pero lo cierto es que no se pidió en la ampliación de demanda su condena, por lo que la Sala, razonando que el recurso está limitado a la concreta censura jurídica planteada declara que analiza exclusivamente la existencia de relación laboral respecto a la otra empresa. Mientras que en la sentencia de contraste se ha abordado la falta absoluta de respuesta de la Sala de suplicación a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda.

CUARTO

El tercer motivo centra el núcleo de contradicción en determinar si la relación puede ser considerada como laboral o no, en concreto, analizando los indicios de dependencia y de ajenidad. Invoca como sentencia de contraste para este motivo la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2009 (R. 1913/2009) que concluye que en la prestación de servicios de los codemandados no concurren los requisitos del contrato de trabajo.

Tampoco existe contradicción respecto de este tercer motivo, ya que, a pesar de las evidentes similitudes, concurren diferencias que justifican los distintos pronunciamientos de las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida, y con relación a la forma de retribución consta que por parte de Gineglobal, S.L., se comunicaba a Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L. el personal que realizaba las guardias, que se distribuían entre los profesionales a su libre criterio, y consta que en los contratos celebrados entre los facultativos y Gineglobal, S.L. la retribución pactada era de 600 euros por cada guardia de 24 horas, la parte proporcional en atención a las horas de cobertura. Los facultativos emitían facturas a Gineglobal, S.L. y esta sociedad era retribuida por Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L. dentro del contrato de colaboración de ambas sociedades. En la referencial, en cambio, no consta la existencia de una remuneración fija, ya que la retribución se percibía en función de los asuntos en los que intervenían los facultativos, emitiendo para ello la correspondiente factura, sin que existiera ninguna sociedad que funcionase como intermediaria entre los profesionales y la titular del servicio hospitalario.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 10 de mayo de 2021, en el que insiste en la existencia de contradicción en los tres motivos planteados, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente de 3 de abril de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Rosa Gonzalo Bartolomé, en nombre y representación de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 2834/19, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 4 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 635/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, Gineglobal SL y D.ª Encarnacion, D. Pedro Jesús, D. Miguel Ángel, D.ª Flor, D.ª Gema, D.ª Irene, D. Avelino y D.ª Lidia, sobre procedimiento de oficio autoridad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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