AAN 907/2021, 22 de Junio de 2021
Ponente | LUCIA ACIN AGUADO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:4373A |
Número de Recurso | 728/2021 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
MADRID
AUTO: 00907/2021
-Modelo: N35350
C/ GOYA 14
Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: OPP
N.I.G: 28079 23 3 2021 0011255
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000728 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2021
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D./ña. Artemio, TECNICOS EN VALORACION, VERIFICACION Y AUDITORIA SL
ABOGADO,
PROCURADOR D./Dª. EMILIO GARCIA GUILLEN, EMILIO GARCIA GUILLEN
Contra D./Dª. MINISTERIO DE ECONOMIA Y EMPRESA
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DIAZ FRAILE
LUCÍA ACÍN AGUADO
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
El Procurador de los Tribunales Don Emilio García Guillén en nombre y representación de Artemio y de la sociedad de auditoría "TÉCNICOS EN VALORACIÓN, VERIFICACIÓN Y AUDITORÍA SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 8 de marzo de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000
Solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y su publicación en el Boletín Oficial del Instituto de Auditoría de Cuentas (BOICAC). La demandante hace un conjunto de consideraciones acerca de las medidas cautelares, y fundamenta la pretensión cautelar sobre el daño reputacional que la publicación de la sanción provocará en la imagen de la firma, que se prolongará durante el periodo en el que se sustanciará el recurso. A juicio de la demandante ello dará lugar a un impacto negativo en la imagen y competitividad de la firma, provocando daños que no son resarcibles. A su vez, considera que el interés público no demanda la inmediata ejecución, y que, por el contrario, el interés de la auditora se muestra prevalente. Entiende que concurre el principio de apariencia de buen derecho dado que se ha vulnerado el principio de tipicidad porque el supuesto incumplimiento de las normas de auditoria consistente en haber realizado una auditoria de cuentas anuales no formuladas ni aprobadas por los administradores de la sociedad auditada no está definido en el TRLAC, que no incumplieron las normas de auditoria y que el supuesto incumplimiento en caso de que se hubiera producido no tuvo ningún efecto significativo y
El Abogado del Estado alega que la existencia del interés público, debe prevalecer sobre el interés privado de la recurrente, pues se trata de una resolución dictada en cumplimiento de las competencias previstas en la normativa de auditoría de cuentas, que tiene por objeto salvaguardar la transparencia en el funcionamiento del mercado. En consecuencia, con lo anterior en el balance entre el interés particular del parte recurrente invocado para obtener la suspensión de la resolución recurrida y el interés público que subyace en ella debe sin duda prevalecer este último, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, para justificar la existencia de una apariencia de buen Derecho, la parte actora utiliza argumentos propios del fondo de la cuestión suscitada, obligando con ello a prejuzgar el fondo del asunto en caso de estimarse su solicitud de suspensión. Subsidiariamente, para el caso de que se conceda la suspensión, procede la prestación de caución o garantía suficiente.
El artículo 129 de la ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" y el artículo 130 que "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
Conforme estos artículos para que el órgano pueda acordar la medida cautelar serán necesarios dos requisitos:
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que la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, lo que significa que en caso de ejecutarse el acto se crearan situaciones jurídicas irreversibles, que harían ineficaz la...
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