SAN, 16 de Junio de 2021
Ponente | JOSE LUIS GIL IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2794 |
Número de Recurso | 345/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000345 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03518/2020
Demandante: Luis Miguel
Procurador: SRA. REYNOLS MARTÍNEZ, ALICIA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 345/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Alicia Reynolds Martínez, en representación de Luis Miguel, con la asistencia letrada de Dª. Rocío Gutiérrez García, contra la resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado la concesión de asilo así como de la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Luis Miguel, nacional de Marruecos, solicitó la concesión de protección internacional en la Comisaría de Policía de DIRECCION000 el 5 de abril de 2018.
Tramitada la solicitud por el procedimiento ordinario, por resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la protección internacional, así como la protección subsidiaria
Disconforme con ello, acude a la vía jurisdiccional.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia, revocando la resolución dictada por el Ministerio del Interior en fecha 11 de febrero de 2020, dictando sentencia -sic- por la que se estime íntegramente la presente demanda, o subsidiariamente, se permita la permanencia en España del Sr. Luis Miguel por razones humanitarias" .
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente" .
Por auto de 23 de diciembre de 2020 se denegó, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, concediéndose las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2021, en el que así ha tenido lugar.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado la concesión de asilo así como de la protección subsidiaria.
En esta resolución se relacionan las principales alegaciones del recurrente, en el sentido de que "es un activo pro independentista saharaui y que ha participado en numerosas manifestaciones desde la pasada década sufriendo en ocasiones golpes de la policía marroquí. Afirma que en torno a 2009 estuvo afiliado a una asociación a la que identifica como Cesareo . Afirma que en abril de 2015 fue detenido por la policía marroquí, habiendo estado en prisión durante un año", para explicar que "se ha procedido a la consulta de las fuentes independentistas saharauis con el objeto de verificar si el interesado es citado en las mismas a causa de alguna detención o incidente habido con las autoridades marroquíes por causas de naturaleza política", fuentes que se reseñan, señalando que "estas fuentes en ningún momento citan al solicitante como víctima, no ya de detenciones por motivos políticos, sino de otras formas de abuso menos graves", por lo que si tuvo alguna actividad en el sentido indicado, no lo hizo en "las condiciones que lo hiciesen visible y reconocible ante las autoridades marroquíes", sin que proceda identificar, sin más, saharaui e independentista; también se destaca que el interesado no ha aportado ningún documento sobre la estancia en prisión que dice haber padecido. Por todo ello, "se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951" ; tampoco, de la misma forma, la concurrencia de alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
En la demanda se pretende la revocación de la resolución impugnada o, subsidiariamente, que se permita la permanencia en España del actor por razones humanitarias. Para ello, se reiteran las alegaciones efectuadas en la vía administrativa, resaltando la persecución de que son objeto quienes reivindican un Sahara libre, constatando la imposibilidad de aportar la acreditación de su permanencia en prisión y afirmando la concurrencia de "motivos más que suficientes para conceder la solicitud de protección internacional", a la luz de la interpretación que de los mismos ha realizado la jurisprudencia; también se menciona la ausencia de acreditación de que haya efectuado la preceptiva comunicación al ACNUR de la solicitud. En los fundamentos jurídicos se denuncian varias infracciones legales: la del artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al no constar que la comunicación al ACNUR se haya recibido de forma efectiva, lo que determina la nulidad del procedimiento; la del artículo 17.8 de la Ley 12/2009, al considerar procedente una nueva entrevista personal; la del artículo 3 de la Ley 12/2009 y de la Convención de Ginebra, por cuanto existen elementos objetivos y subjetivos acreditativos de la persecución
política que sufre, con apoyo en la cita de diversos pronunciamientos judiciales; la del artículo 4 de la Ley 12/2009, pues la situación del demandante encaja en el supuesto previsto, lo que se enlaza con la invocación de una sentencia de esta Sala en la que se alude al reconocimiento de la permanencia en España por razones humanitarias en los términos del artículo 17.2 de la anterior Ley de Asilo.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, señalando, en un primer momento, la validez de la comunicación al ACNUR, que obra en el expediente administrativo, y, a continuación, la falta de concurrencia de los requisitos para acceder a la protección internacional solicitada, exponiendo al efecto la configuración general del derecho de asilo y rechazando que haya quedado acreditada la existencia de un temor fundado de persecución, reproduciendo algunos argumentos del acto administrativo recurrido. Tras ello, se rechaza también, por improcedente, la concesión de protección subsidiaria al no concurrir tampoco ninguna de las causas que dan lugar a ella.
Vistos los términos en los que el recurso ha quedado planteado, se hace necesario analizar en primer lugar los defectos formales que se denuncian en la demanda.
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