SAN, 8 de Junio de 2021
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2772 |
Número de Recurso | 1731/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0001731 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 100141/2019
Demandante: D. Mateo
Procurador: D. JUAN JESÚS RUÍZ SÁNCHEZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 1731/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Jesús Ruiz Sánchez, en nombre y representación de don Mateo contra la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 15 de octubre de 2015.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Con fecha 15 de octubre de 2015 don Mateo solicitó la nacionalidad española por residencia.
La Administración no ha dado respuesta a la solicitud.
Frente a la desestimación por silencio de la Administración la representación procesal de don Mateo interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el recurrente tiene residencia legal y ha acreditado buena conducta y suficiente grado de integración en la sociedad española; 2) ha transcurrido un año desde la solicitud sin que la Administración haya dictado resolución expresa; 3) consta en las actuaciones el certificado de antecedentes penales del país de origen; 4) el recurrente cumple los requisitos exigidos para la concesión de nacionalidad por residencia - artículos 21 y 22 CC.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, "con estimación de todos los pedimentos, acuerde la concesión de la nacionalidad a don Mateo ; con expresa imposición de costas a la Administración".
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que "se desestime el recurso".
Tras referir los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española - artículos 21 y 22 CC-, alega que en el presente caso no constan datos referentes a la integración en la sociedad española del interesado -certificado de conocimiento del idioma español- ni sobre la conducta cívica, incumbiendo a la parte la carga de la prueba.
Expone que la obtención de la nacionalidad española por residencia no constituye un derecho subjetivo y que su otorgamiento se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil.
Señala que incumbe al recurrente acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora: buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, pues no basta el mero transcurso del tiempo, y que "no constan en el expediente el informe de la Dirección General de la Policía, ni el Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes ni el certificado DELE".
Manifiesta que "ni el recurrente ha acreditado el cumplimento de los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, ni la Administración ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de los mismos. En el presente caso, estimar el recurso y conceder la nacionalidad española al recurrente, sería prácticamente convertir el silencio administrativo negativo, así establecido legalmente, en silencio positivo, simplemente por la imposibilidad de la Administración de tramitar el expediente correspondiente y haber acudido el recurrente a sede jurisdiccional".
Finalmente, alega que "del certificado de empadronamiento obrante en el expediente resulta que el mismo figura de alta abril de 2011, por lo que no habría transcurrido el plazo de 10 años legalmente exigible. El demandante solicita la nacionalidad en 2015".
En virtud de providencia de 2 de julio de 2020 se tuvo por reproducido el expediente administrativo y por incorporados los documentos aportados.
Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.
Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 1 de junio de 2021.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia solicitada por don Mateo con fecha 15 de octubre de 2015.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, "en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles".
A estos efectos, es menester poner de manifiesto los siguientes extremos:
-
Residencia.
Ex artículo 22.1 del Código Civil "Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes".
El mismo precepto, establece en el número 3 que"En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".
-
Grado de integración.
En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que "... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa...
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