STSJ Navarra 138/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución138/2021

S E N T E N C I A Nº 000138/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona/Iruña, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000354/2020, promovido contra Resolución de fecha 21-07-2020 de la Sección de Recursos de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.), estimatoria de Recurso de Alzada interpuesto por la mercantil HABBAL HOLDINGS SPAIN, S.L. contra Resolución anterior de dicha Of‌icina de 28-10-19 denegatoria de la solicitud de Marca nº 4004962, para distinguir servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, siendo en ello partes: como recurrenteAB ASESORES PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUA L SLP, representado por DÑA. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y dirigido por el Abogado D. GONZALO SEVER CERECEDA y como demandadoOFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2021.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de oposición a la demanda.

Se impugna ante esta Sala resolución de fecha 21 de julio de 2020 adoptada por la Sección de Recursos de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.), estimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por la mercantil HABBAL HOLDINGS SPAIN, S.L. contra la resolución de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de octubre de 2019 denegatoria de la solicitud de Marca número 4004962, para distinguir servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, " asesoramiento empresarial relacionado con la contabilidad; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría con respecto a la organización empresarial; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría de análisis empresarial; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría de gestión empresarial; servicios de asesoramiento sobre contabilidad empresarial ", y por la cual se acuerda conceder la referida solicitud de Marca propiedad de la mencionada mercantil recurrente en alzada HABBAL HOLDINGS SPAIN, S.L.,

La resolución estimatoria del recurso de alzada ahora impugnada decía lo siguiente:

"SEGUNDA: Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, marca solicitada 4004962

(cl.45 "asesoramiento empresarial relacionado con la contabilidad; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría con respecto a la organización empresarial; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría de análisis empresarial; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría de gestión empresarial;

servicios de asesoramiento sobre contabilidad empresarial") y marcas oponentes UE 3687399 (cls. 35 Servicios de gestión de negocios comerciales dedicados al asesoramiento en materia de propiedad industrial e intelectual, intelectual), UE 14595102 AB ASESORES (cls. 35 Servicios de gestión de negocios comerciales dedicados al asesoramiento en materia de propiedad industrial e intelectual; Publicidad; Marketing; Mercadotecnia; Asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; Servicios de información, asesoramiento y consultas relacionados con los negocios y la gestión o administración comercial, incluyendo los servicios prestados en línea o a través de Internet; Búsquedas de negocios; Servicios de asesoramiento de gestión de negocios relacionados con la concesión de franquicias; Consultoría de negocios relativos a la franquicia; Organización de exposiciones con f‌ines comerciales o publicitarios;

Facilitación de espacio en sitios web para publicidad de productos y servicios; Servicios de organización de eventos con f‌ines comerciales y promociones; Servicios de importación y exportación de productos; Servicios

de negocios en red; Asesoría f‌iscal (contabilidad); Servicios de asesoramiento laboral; Servicios de contabilidad. y 2500789 (cls.35 "servicios de una agencia de propiedad industrial; servicios de gestión de negocios comerciales dedicados al asesoramiento en materia de propiedad industrial e intelectual." y 42 "servicios de evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes relacionados con la propiedad industrial e intelectual; servicios jurídicos"), suf‌icientes disparidades de conjunto, denominativas y gráf‌icas, como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

Debe tenerse en cuenta que una reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que las letras del alfabeto, por sí mismas, no son signos distintivos reivindicables frente a los demás, ya que no pueden ser monopolizadas, permitiéndose únicamente su registro cuando tengan unas especiales características gráf‌icas que las singularicen. "... las letras consideradas de una en una, en tanto no se las provea, por su especial graf‌ismo de un aspecto original, son bienes de dominio público, no monopolizables por un particular, lo único que es perfectamente monopolizable es el especial graf‌ismo, o sea, la forma y representación, como, en el caso que se enjuicia... En cuanto al precedente invocado por el recurrente, marca 253316 (cl.42 "servicios de asesoramiento jurídico"), no se entra a valorar por cuanto es de titularidad distinta a la de la marca solicitada y, fundamentalmente, es de una grafía totalmente distinta a la de la marca ahora solicitada, siendo este aspecto determinante a la hora de valorar la aplicación del art.6.1 de la Ley de Marcas, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores.

TERCERA

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha mantenido que el riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados ( STJCE C-39/97, Canon, párrafo 17 et seq.). A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( STJCE, Gut Springenheide y Tusky, C-210/96, Rec. p. I-4657, párrafo 31). Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( Sentencia del Tribunal de Justicia, C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer &Co. GmbH v. Klijsen Handel B.V., párrafo

26).

Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los elementos denominativo, gráf‌ico y conceptual, de los signos anteriormente examinados y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores."

Hasta aquí los términos de la resolución recurrida.

Los motivos de la demanda, son los siguientes:

Error de hecho porque no se tiene en cuenta ni se analiza ni valora la Marca nacional española nº 2847199, denominativa AB GRUPO ASESOR, concedida y en vigor, junto a las otras tres marcas propiedad de la actora

y no se efectúa análisis de los signos distintos enfrentados desde el punto de vista denominativo, ni graf‌ico ni conceptual.

Se vulnera art 6.1.b) Ley de Marcas, porque existía incompatibilidad suf‌iciente con la marca de la otra empresa al concurrir identidad o semejanza con una marca anterior, o designa productos o servicios idénticos o similares, existe riesgo de confusión en el público y singularmente se ref‌iere a la identidad fonética y denominativa, las marcas enfrentadas comparten idéntico elemento principal y característico, las siglas AB; similitud visual y conceptual, idéntico ámbito de aplicación mercantil.

Se opone la Administración demandada y ello porque de conformidad con el art 6.1, y jurisprudencia consolidada sobre la materia en este caso, las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado sin que esa convivencia pueda generar riesgo de confusión o de asociación entre ellas; la similitud fonética en alguno de los elementos de la denominación, por si sola, no da lugar a la concurrencia de la prohibición del art 6 de la ley, no se da la posibilidad de confusión o error en los consumidores, no basta, según el Tribunal Supremo cualquier grado de semejanza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR