STSJ Navarra 145/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución145/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 145/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 155/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 16/2021, de 18 de enero de 2021, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 2 de octubre de 2020 por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio español, con prohibición de entrada durante 10 años. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 365/2020 y siendo partes como apelante Sergio representado por la Procuradora MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por la Abogada NATALIA IBARRA LAZCOZ y, como apelada, la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de enero de 2021 se dictó la Sentencia nº 16 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

" Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sergio contra la Resolución de fecha 2 de octubre de 2020, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, en Expediente número NUM000, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de diez años."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso administrativo frente a resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión del actor por periodo de 10 años, en aplicación del art 57.2 de la LOEX. Y ello porque el hecho de que el actor fuera titular de una tarjeta de residencia de larga duración no determina por sí mismo la desproporción de la sanción de expulsión y la prohibición de entrada durante diez años, a la luz de la Directiva 2003/109/CE relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración y en línea con el TJUE y nuestro TC, que exige cualif‌icada motivación de la expulsión,, en el presente caso, la Administración ha valorado todas la circunstancias concurrentes, y la comisión de varios delitos y la imposición de penas de prisión, supone la existencia de una amenaza real y actual y por tanto procede la expulsión, y es proporcionado; y, en cuanto al arraigo familiar y social, por el contrario, en España no lo acredita al encontrarse toda su familia en su país de origen.

Los motivos de apelación son los siguientes. Error en la valoración de la prueba documental, e incide en la facultad revisora por este Tribunal de la valoración de la prueba hecha por el juez a quo, en orden a la apreciación de que la conducta del actor constituya una amenaza actual y grave para el orden público ya que, puesto que los hechos se cometieron hace mucho tiempo y el cumplimiento de los deberes impuesto en sentencia cabe deducir que la actuación del recurrente futura vaya a ser delictiva y se remite a la doctrina del TC y del TJUE a la luz de la Directiva 2003/109/CE que establece una protección reforzada a estos extranjeros titulares de tarjeta de residencia de larga duración y apunta el largo tiempo de residencia en España, su arraigo social, realizados cursos de castellano y formativos laborales y laboral, y la situación en que quedarían sus hijos en Guinea si pierde los ingresos económicos obtenidos gracias a su trabajo f‌ijo, en f‌in, no se han valorado de modo conjunto por el juez a quo todos los datos y elementos concurrentes.

Se opone a la apelación la Abogacía del Estado al señalar que el recurrente no ha probado ni los hechos que pretende hacer valer, ni que la valoración de los mismos por el juez a quo sea incorrecta y la expulsión va anudada a la comisión de un delito prevista en el art 57.2 LOEX, de modo que no depende de arraigo eventual que pueda o no tener el actor, se trata de una causa de expulsión, es automática. Y en cuanto a la pretendida vulneración de la Directiva antes citada tal y como ha señalado esta misma Sala y el TS, no se da el supuesto del art 57.5 porque no estamos ante una sanción, la conducta del actor dadas las condenas penales es manif‌iestamente contraria al orden público, y aunque, si concurren ciertas circunstancias de arraigo muy cualif‌icado se puede excepcionar la imposición de la expulsión, en este caso, o se acredita el citado arraigo, de modo que no se quiebra la proporcionalidad de la expulsión impuesta.

SEGUNDO

Algunas puntualizaciones.

Expuestas las posiciones de las partes, se ha de anticipar la desestimación del recurso de apelación, si bien se han de hacer algunas puntualizaciones.

En primer lugar, la expulsión acordada en este caso, por aplicación del art 57.2 LOEX no es una sanción, en contra de lo af‌irmado por el juez a quo en primer párrafo del fundamento jurídico 3º.

En segundo lugar, yerra el juez a quo cuando af‌irma en el fundamento jurídico 3º, penúltimo párrafo, que el actor tiene la condición de familiar de ciudadano de la Unión Europea, porque no lo es, y de haberlo sido, se le tenía que haber aplicado otro régimen jurídico, el previsto en el RD 240/2007.

Sentado lo anterior, esta Sala va a traer a colación la STS de 3 diciembre 2020 ref. Casación 7556/2019 que recoge la evolución del criterio jurisprudencial sobre esta cuestión en los siguientes términos: QUINTO. La cuestión que presenta interés casaciones objetivo. Como ya hemos indicado, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es si la expulsión que se establece en el art. 57.2 LOEX para los extranjeros que residan en España y lo sean de larga duración, debe aplicarse automáticamente, una vez constatada la condena por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, o si, por el contrario, para proceder, en todo caso, a la expulsión de un extranjero con permiso de residencia de larga duración deberá tenerse en cuenta el régimen establecido en el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Este art. 57.2 LOEX, que es el que ha determinado la expulsión del recurrente, residente de larga duración en España, conf‌igura como causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. Y asiste la razón a la sentencia recurrida cuando recuerda -y funda en ello su fallo- que la jurisprudencia de esta Sala Tercera venía sosteniendo el automatismo que caracterizaba la causa de expulsión prevista en el citado precepto, art. 57.2 LOEX, de forma que la medida de expulsión del extranjero residente de larga duración que hubiera sido condenado por delito castigado con pena superior a un año podía acordarse, conforme a dicha jurisprudencia, sin que...

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