AAP Girona 131/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución131/2021

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208205783

Recurso de apelación 203/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 1231/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012020321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012020321

Parte recurrente/Solicitante: AKF BANK GMBH & Co KG, SUCURSAL ESPAÑA,

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: ANA ISABEL MAROTO FERNANDEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 131/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 18 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 1231/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, en nombre y representación de AKF BANK GMBH & Co KG, SUCURSAL ESPAÑA, contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2021.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO declarar abusivas y nulas las cláusulas de vencimiento anticipado (11ª) y aquéllas sirven de fundamento a la reclamación de los gastos por devolución e indemnización y, en consecuencia, acuerdo la continuación del presente procedimiento por el capital e intereses ordinarios vencidos en el momento de presentación de la petición inicial, de modo que procede dirigir requerimiento de pago al deudor por la cantidad de 190,38 €.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 815.1 LEC requiero al deudor para que en el plazo de VEINTE DÍAS pague al acreedor la cantidad arriba referida, acreditándolo ante este Juzgado, o comparezca ante el mismo alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada.

Así mismo, se le apercibe de que si quiere oponerse debe hacerlo mediante escrito de oposición dentro del término de VEINTE DÍAS, f‌irmado por abogado y procurador si la cantidad reclamada excede de 2.000 euros.

Notifíquese el requerimiento en la forma prevista en el artículo 161 LEC, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa, se despachará ejecución, según lo previsto en el artículo 816 de la LEC .

En el acto del requerimiento dese traslado al deudor, mediante entrega de las respectivas copias, de la solicitud y de los documentos acompañados".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/05/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto que acuerda declarar abusivas y nulas las cláusulas de vencimiento anticipado (11ª) y aquéllas sirven de fundamento a la reclamación de los gastos por devolución e indemnización y, en consecuencia, acuerdo la continuación del presente procedimiento por el capital e intereses ordinarios vencidos en el momento de presentación de la petición inicial, de modo que procede dirigir requerimiento de pago al deudor por la cantidad de 190,38 € ., se interpone recurso de apelación por AKF

BANK GMBH & Co KG, SUCURSAL ESPAÑA.

La parte apelante mantiene en su recurso la legalidad de las cláusulas declaradas abusivas y que de no mantenerse se produciría un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La parte recurrente en su petición proceso monitorio reclamaba la cantidad de 1.282,54 €. Con arreglo a la liquidación presentada: por las cuotas impagadas en el momento de la presentación de la petición inicial (190,38 €).; 927,23 por capital pendiente de amortización por seis cuotas impagadas a razón de 31,73 euros.

Por lo que se ref‌iere a los gastos de devolución (90 €) y la indemnización (74,23 €).

TERCERO

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado .- Compartimos plenamente la decisión de instancia que según la jurisprudencia del TJUE el análisis de la cláusula debe ser en abstracto con

independencia de que el acreedor bancario haya pospuesto la decisión del cierre de la cuenta y aplicación del vencimiento anticipado después de 6 mensualidades impagadas (STJUE 26.1.17).

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado el TJUE, en la sentencia de 14 de marzo de 2013, reiterada en la de 26 de enero de 2017, establece los criterios que los tribunales nacionales han de tener en cuenta al apreciar si una cláusula se puede considerar abusiva.

En primer lugar se habrá de analizar si el vencimiento anticipado está condicionado contractualmente al incumplimiento de una obligación esencial.

En segundo, si la falta de cumplimiento es lo suf‌icientemente grave en relación a la duración y cuantía del préstamo.

En tercero, si esta facultad se puede considerar excepcional respecto al conjunto de normas que regulan la materia de que se trate.

Y f‌inalmente si el derecho nacional prevé mecanismos adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor remediar los efectos del vencimiento anticipado.

La última de aquellas sentencias hacía referencia a que el carácter abusivo de una cláusula se ha de apreciar, incluso de of‌icio, aunque el profesional no la haya aplicado, derivándose las consecuencias jurídicas oportunas.

La reciente STJUE de 26.3.19 ha abordado esta cuestión y ha concluido que si el juez nacional considera que el contrato puede subsistir ante la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, o en este caso dos, debe declararla nula siempre que el consumidor no resulte más perjudicado. En el presente caso no nos hallamos ante una ejecución hipotecaria y por ello no hay una garantía real vinculada con el contrato de préstamo, consideramos que la cláusula de vencimiento anticipado debe ser declarada nula y solo puede proseguir la solicitud de monitorio por las cuotas ya vencidas en el momento de su presentación y las posteriores vencidas hasta la fecha de la presente resolución, si bien limitada a la fecha de interposición de la demanda,decisión a la que llega la juez de instancia y que no resulta más perjudicial para el consumidor.

Por otro lado, debe señalarse que como se ha venido mantenido reiteradamente por esta Sala, que para el inicio del juicio monitorio es necesario que la cantidad cuyo pago se pretende sea una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ( artículo 812 de la L.E.C.).

Si el vencimiento anticipado se declara abusivo de acuerdo con la facultad que se concede al Juez al admitir la demanda ( artículo 815.4 de la L.E.C.) el capital que falta por vencer no sería una cantidad vencida, pues el acreedor no tiene el amparo contractual que le faculte para hacerlo, ni tampoco el judicial pues precisaría una sentencia f‌irme que declarase la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 o del 1129 del Código civil y condenase a la devolución del capital que falta por vencer, y tal decisión sólo puede acordarse en el procedimiento verbal u ordinario.

- De lo expuesto llegamos a la conclusión de que la cláusula de vencimiento anticipado, que no condiciona su aplicación a la gravedad del incumplimiento, sino a un determinado número de impagos, es nula, como acertadamente viene a declarar el Auto impugnado.

En el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, que tiene ventajas para el consumidor ejecutado respecto del procedimiento de ejecución ordinaria, de forma que su archivo le perjudica.

Estamos en un procedimiento monitorio que, en caso de que la parte demandada no pague o no se oponga a la petición monitoria, abocará a un procedimiento de ejecución ordinaria ( art 816.1 de la LEC).

Por tanto, en principio el archivo del procedimiento no perjudica al consumidor.

Pero no podemos pasar por alto que la cláusula de vencimiento anticipado no justif‌ica la petición de procedimiento monitorio, sino la cantidad reclamada, de modo que de acuerdo con el art 815.4 de la LEC, es procedente continuar el procedimiento por las cantidades no afectadas por la cláusula, ya que la demandante no reclama solo las cuotas de amortización del préstamo declaradas unilateralmente vencidas sobre la base del incumplimiento de la parte demandada; sino que también reclama el pago de aquellas cuotas que ya habían vencido anteriormente, el impago de...

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