STSJ Comunidad de Madrid 279/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución279/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0002075

Recurso de Apelación 129/2021

RECURSO DE APELACIÓN 129/2021

SENTENCIA NÚMERO 279/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 129/2021, interpuesto por D. Gabriel, representado por D. Rafael Gamarra Mejías y actuando en su propia defensa, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales núm. 47/2020, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado y defendido por Letrado Consistorial, habiendo intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales núm. 47/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Boadilla del Monte de fecha 17 de enero de 2020.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Gabriel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Boadilla del Monte formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de abril de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales 47/2020, en el que se venía a impugnar el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Boadilla del Monte de fecha 17 de enero de 2020, que deniega a los grupos municipales el acceso a los medios de comunicación municipales.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las pretensiones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la pretensión del legislador, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, en superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos; existiendo directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, reconocida por la jurisprudencia constitucional y siendo el derecho fundamental garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución un derecho de conf‌iguración legal para apreciar la vulneración del referido derecho es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación no ha resultado en este caso debidamente acreditado que existiera vulneración alguna del derecho fundamental aludido por la actuación municipal ni un uso partidista o arbitrario por el Ayuntamiento de sus medios de comunicación e información.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Gabriel, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución judicial recurrida incurre en incongruencia omisiva al no tomar en consideración los argumentos del recurso formulados por la parte actora en relación con la vulneración del derecho de los ciudadanos a recibir información veraz, así como el derecho de acceso a los medios públicos de los grupos sociales y políticos signif‌icativos que reconoce el artículo 20.3 de la norma fundamental; que, resultando acreditada la existencia de los medios públicos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (revista, web y redes sociales) y que se impide el acceso a los mismos por parte de los grupos políticos que, incluso, gozan de representación en el Pleno municipal, se ha producido una vulneración del Código Ético y de Buen Gobierno de la Federación Española de Municipios y Provinciales al que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte se encuentra adherido; y que en el procedimiento concurrían serias dudas de hecho como para no condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Boadilla del Monte: que indicando el propio recurrente que su queja se fundamenta en la circunstancia de no haberse tomado en consideración en la instancia sus argumentos, debe decaer el motivo de impugnación sustentado en la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada; que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el apelante, pues desde los medios de

comunicación locales, que contienen información exclusivamente institucional, ni se ofrece a la ciudadanía información diversa ni se utiliza espacio alguno con f‌ines partidistas o distintos del indicado, haciendo el apelante una interpretación del Código Ético y de Buen Gobierno de la Federación Española de Municipios y Provincias en lo que no dice ni obliga; y que no se alcanza a comprender a qué dudas de hecho se ref‌iere el recurrente, habiendo impuesto a dicho litigante las costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

Por similares argumentos se opuso al recurso de apelación formalizado por D. Gabriel, interesando su desestimación, el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ

3) -con específ‌ica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en def‌initiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3

; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos def‌inido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manif‌iesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR