STSJ Comunidad de Madrid 236/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2021
Fecha27 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0004321

Recurso de Apelación 600/2020

Recurrente: JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR SUP-6 ALTO EUGENIO DE COLMENAR VIEJO

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Recurrido: D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

SENTENCIA Nº 236/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 600/2020, interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR SUP-6 ALTO EUGENIO DE COLMENAR VIEJO, representada por la procuradora de los tribunales doña Carmen Echavarria Terroba, contra el auto de 10 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid y que inadmite por falta de jurisdicción el recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 88/2019; habiendo sido parte apelada la demandada DOÑA Gracia , representada por la procuradora doña Mª Dolores Álvarez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 88/2019 auto cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

" DISPONGO: Declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser competencia de este Juzgado para conocer del mismo, y entender que corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, a la que puede acudir el recurrente por el cauce legal procesal".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Solicitado el recibimiento del juicio a prueba se denegó por auto sin que fuera recurrido en reposición. Finalmente, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de abril de 2021 , en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad urbanística recurrente interpuso por medio de demanda recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid, reclamando a la persona física demandada y apelada en esta segunda instancia, en concepto de cuotas de urbanización impagadas, la suma de 50.834,84€, más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que la misma devengue desde la reclamación extrajudicial materializada por medio de burofax de fecha 31 de julio de 2018.

El citado órgano judicial inadmitió dicha reclamación por no ser competente para conocer del recurso y entender que corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, a la que puede acudir la recurrente por el cauce legal procesal pertinente.

El auto apelado, tras invocar sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 ( RC 8120/2004), de 7 de noviembre de 2006 ( recurso 4006/2003) y la de esta Sección de 20 de junio de 2017 ( rec. 517/2017), concluye: " En consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativo no es competente para conocer del presente procedimiento y concurre la incompetencia de jurisdicción, y al amparo de lo dispuesto en el art. 3.a) de la Ley de Jurisdicción , corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, a la que puede acudir el recurrente, conforme dispone el art. 5.3 de la LJCA ".

SEGUNDO

La recurrente se alza contra dicho auto alegando en síntesis que las juntas de compensación están habilitadas para interponer recursos sobre reclamación de deudas urbanísticas ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los siguientes motivos jurídicos:

  1. - Tienen naturaleza administrativa.

  2. - Actúan como entes administrativos colaboradores de la Administración pública por la función pública de las obras de urbanización que desarrollan.

  3. -Su naturaleza administrativa y de función pública les inhabilita para interponer recursos relativas a las obras de urbanización ante de la Jurisdicción Civil.

  4. -La naturaleza jurídica de las cuotas urbanísticas las equipara a los ingresos de derecho público.

  5. - La competencia para conocer del asunto que trae la presente litis es expresa y exclusiva de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La persona física e integrante de la junta de compensación, parte demandada, se opone al recurso de apelación señalando esencialmente que la apelante interpreta de forma errónea la doctrina sentada por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2015, recurso de casación nº 431/2013, por cuanto que lo primero a resolver es si el objeto del procedimiento es un acto administrativo sujeto al derecho administrativo.

En este caso, no es así, pues se reclama de forma directa al integrante de la junta una cuota de urbanización sin fundamento en disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa. A criterio de la parte, para que se pueda acudir a la vía contencioso-administrativa la demanda se ha de sustentar en una resolución de naturaleza administrativa. De no ser así se alteraría la razón de ser de la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativo.

La actora, concluye la apelada, debería haber acudido previamente al Ayuntamiento para exigir el pago de esas cuotas, a fin de que se dictara resolución administrativa que permitiera el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Al no cumplirse este requisito previo, es decir, la existencia de un acto administrativo susceptible de revisión, la demanda formulada plantea un conflicto entre particulares que se ha de ventilar ante la jurisdicción civil.

TERCERO

Es cuestión no discutida que la junta de compensación recurrente reclama directamente ante esta jurisdicción contencioso-administrativa a unos de sus miembros y juntacompensista, una suma dineraria en concepto de cuotas de urbanización desde el ejercicio contable del año 2013, tras remitirle un fax previo de reclamación de esa cantidad el 31 de julio de 2018, y previo acuerdo de la asamblea general de la junta de fecha 26 de julio de 2018. El consejo rector de la junta, en su reunión de fecha 11 de septiembre de 2018, tras comprobar que la demandada seguía sin abonar la deuda, acordó iniciar la reclamación judicial ante la presente jurisdicción. Todo ello se describe en la demanda.

El artículo 24 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establece:

" 1. Los interesados podrán participar en la gestión urbanística mediante la creación de Entidades urbanísticas colaboradoras.

  1. Son Entidades urbanísticas colaboradoras:

    1. Las Juntas de Compensación.

    2. Las Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación.

    3. Las Entidades de conservación.

  2. Las Entidades urbanísticas colaboradoras se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los capítulos II y III del título V de este Reglamento para las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el capítulo IV del título II para la conservación de las obras de urbanización.

    El 26 dispone:

    "1. Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante.

  3. La personalidad jurídica de las Entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente registro".

    El 181 prescribe:

    "1. El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en este reglamento, incluso cuando el incumplimiento se refiera a los plazos para cumplir dichos deberes y cargas, habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.

  4. Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.

    Las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación.

  5. No podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación.

  6. El pago de las cantidades adeudadas a la Junta, con los intereses y recargos que procedan, realizado en cualquier momento anterior al levantamiento del acta de ocupación, dará lugar a la cancelación del expediente expropiatorio.

  7. El procedimiento de expropiación será el establecido en este reglamento para actuaciones aisladas".

    Como esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR