ATS, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 30/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4513/2020

Materia: COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4513/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Kobe Motor, S.L. interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 5 de marzo de 2015, por la que se le impuso una sanción de multa de 181.743 € por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por su participación en el cártel de fijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios, así como el intercambio de información sensible, en la Zona de Madrid, desde noviembre de 2012 a junio de 2013.

SEGUNDO

La Sección Sexta del referido órgano judicial, en sentencia dictada en fecha de 25 de julio de 2019 en el recurso n.º 246/2015, desestima el recurso.

En primer lugar, descarta la Sala de instancia la alegación relativa a la falta de competencia de la CNMC para instruir el expediente sancionador, por circunscribirse la actividad comercial de la mayoría de los concesionarios al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, al considerar que los efectos de las conductas sancionadas no operaban solo en dicho ámbito, pues los concesionarios tenían un área de influencia que se extendía, al menos, a las provincias limítrofes; en segundo lugar, rechaza la Sala la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la ilicitud de las pruebas obtenidas, destacando que la entrada en la sede social contaba con autorización judicial y que el contenido de la orden de investigación se adecuaba a lo establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo -STS de 12 de marzo de 2019 (RCA 1835/2018)-.

A continuación, y en resumen, la Sala de instancia confirma la existencia de conductas constitutivas de un cártel cuyo fin es reducir o eliminar la competencia en un determinado mercado, obteniendo un poder en el mismo para alcanzar los mayores beneficios posibles. La Sala tiene por acreditada la participación de la entidad recurrente, para lo que destaca la importancia que en el cártel ha tenido la intervención de la empresa ANT Servicalidad, cuya finalidad era la monitorización o seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados. Relata la Sala que en la inspección de ANT se obtuvieron varias anotaciones que ponen de manifiesto la existencia del cártel, con alusiones explícitas a la empresa recurrente. Además, valora la Sala las facturas emitidas por ANT a nombre de la entidad recurrente demostrativas de la intervención, necesariamente consciente, de la empresa actora en los acuerdos colusorios. La Sala señala que la ausencia de efectos en el mercado no puede tener eficacia exculpatoria, atendida el carácter de infracción por objeto de la conducta sancionada. Añade que no resulta aplicable la regla de mínimis prevista en el artículo 5 LDC, por impedirlo el artículo 2 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

Se desestiman, por último, las alegaciones relativas a la falta de motivación de la sanción impuesta, confirmándose en la sentencia que la individualización de la multa ha seguido los criterios de los artículos 63 y 64 LDC sin quiebra del principio de proporcionalidad y con motivación suficiente, y ello conforme a los criterios establecidos por esta STS de 29 de enero de 2015 (RCA 2872/2013).

TERCERO

Solicitada aclaración/complemento de la anterior sentencia por la representación procesal de Kobe Motor, S.L., la Sala de instancia lo denegó por auto de 13 de marzo de 2020.

CUARTO

La procuradora de los Tribunales D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad Kobe Motor, S.L. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial sobre la ausencia de motivación de las sentencias cuando se dejan de valora por el Tribunal pruebas decisivas que acreditan la no culpabilidad del administrado en procedimientos sancionadores de carácter administrativo. Alega que la sentencia ignora por completo hacer referencia detallada a las razones por las que las conclusiones contenidas en el informe pericial aportado no tienen efecto alguno a la hora de ser resuelto el recurso; añade que la sentencia no hace ni una sola referencia a las facturas de venta correspondientes a los coches y al periodo de tiempo durante el cual habría estado vigente el pacto colusorio, y que demuestran que esos vehículos se vendieron a precios muy distintos a los que se refiere la resolución recurrida.

En segundo lugar, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el hallazgo casual -en particular las SSTS de 6 de abril de 2016 (recurso de casación n.º 113/2013) y de 12 de marzo de 2019 (RCA 1835/2018)-. Alega que la sentencia recurrida habría aplicado indebidamente la referida doctrina como consecuencia de la ilicitud de la prueba requisada en los concesionarios Toyota porque la inspección debía haberse circunscrito a los concesionarios SEAT/AUDI y VW -que eran los únicos respecto de los cuales la Dirección de Investigación tenía indicios de una supuesta infracción- y porque en dicha inspección se excedieron deliberada y conscientemente los límites del objeto de la orden, recabando información sobre los concesionarios de la marca Toyota. Así pues, en este caso, la inspección encontró documentos, pero no de una manera imprevista y fortuita sino de forma consciente y deliberada, habiéndose producido el registro e incautación de documentos de forma desproporcionada por no atender al ámbito subjetivo de la investigación.

Denuncia, en tercer lugar, la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre prueba indiciaria, en relación con la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE). En particular, la vulneración de la doctrina fijada por las SSTS de 19 de julio de 2018 (RCA 2773/2016) y de 28 de marzo de 2017 (RCA 493/2016). Alega, en este sentido, que no se han respetado las exigencias o requisitos que rigen la aplicación de la prueba indiciaria con arreglo a la doctrina constitucional que recogen las SSTS citadas, pues la sentencia toma como indicio relevante, en último término, el abono de facturas a la ANT, excluyendo, sin más, que el recurrente no ha aportado una explicación alternativa a la necesidad de los referidos estudios de mercado que justifique que el pago se deba a otros conceptos.

Alega, asimismo, la infracción del artículo 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, en sus apartados 1.a) y 1.d), suscitando el interrogante de si, a la luz de dichas disposiciones, resulta admisible una metodología de individualización de sanciones que penaliza en mayor medida a aquellas empresas que operan en un único mercado o con un único producto, (empresas "monomercado" o "monoproducto") que a aquellas empresas que operan en varios mercados o con varios productos (empresas "multimercado" o "multiproducto").

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso alega la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Invoca, asimismo, la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA al ser necesario completar, matizar o corregir la jurisprudencia relativa a diversos aspectos: a) a la motivación de las sentencias tras una ponderación y valoración del acervo probatorio existente; b) al hallazgo casual en relación con el ámbito subjetivo de las órdenes de investigación; b) la válida aplicación de la prueba de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia, estimando la parte necesario que esta Sala complete su doctrina sobre el objeto de las inspecciones y la prueba indiciaria.

Mantiene también la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA al tratarse de un asunto que trasciende del caso concreto objeto del pleito y del supuesto del artículo 88.2.e) LJCA por aplicar aparentemente con error y como fundamento del fallo una doctrina constitucional (en este caso sobre la prueba de presunciones).

QUINTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 1 de septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente Kobe Motor, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Rayón Castilla y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión del trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Son diversas las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación, en relación con la confirmación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de la resolución sancionadora de la extinta Comisión Nacional de la Competencia que apreció la existencia de un cártel entre concesionarios de diversas marcas y declaró la responsabilidad de la empresa hoy recurrente.

El escrito de preparación se centra en la infracción de la doctrina sobre la motivación de las sentencias, de la doctrina del hallazgo casual, de la doctrina relativa a la prueba indiciaria y de la infracción de los criterios establecidos por el artículo 64 LDC para individualizar la sanción. En relación con tales infracciones, invoca, junto a otros supuestos, la concurrencia de las presunciones de interés casacional objetivo contempladas en el 88.3.d) LJCA -que evidentemente concurre pues se trata de un acto de una autoridad reguladora (CNMC) cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional- y en el artículo 88.3.a) LJCA.

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que tales presunciones no tienen carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios, siendo necesario no sólo afirmar sino razonar dicho interés casacional, así como por qué es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Esa carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto , que permite inadmitir un recurso de casación a pesar de concurrir la presunción legal, ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos. Esto es lo que acontece en el presente recurso, en el que la carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia resulta evidente al plantearse únicamente la discrepancia con la aplicación que, de la jurisprudencia que el propio recurrente invoca, ha realizado la Sala de instancia. Esto es, no se pretende ni se suscita cuestión alguna que requiera del ejercicio de la función nomofiláctica o de la función uniformadora de jurisprudencia propia del nuevo recurso de casación, sino que lo reclamado es la corrección de la conclusión a que ha llegado la sentencia tras efectuar la ponderación de los diversos derechos e intereses en juego. Este mismo criterio de inadmisión lo hemos seguido en asuntos similares al que aquí nos ocupa: así, entre otros, AATS de 22 de noviembre de 2019 (RRCA 5584/2019 y 5534/2019).

En efecto, existe numerosa doctrina jurisprudencial sobre las reglas de valoración de la prueba y sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales que no se ha justificado deba ser matizada o ampliada.

Por otra parte, en relación con la doctrina del hallazgo casual (en relación con el ámbito subjetivo de las órdenes de investigación) existe jurisprudencia consolidada a la que hemos aludido, de forma reciente, en la STS de 25 de octubre de 2019 (RCA 5839/2019) en la que declaramos que:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el hallazgo casual de material probatorio en inspecciones realizadas en virtud de órdenes de investigación dictadas con una finalidad distinta viene condensada en nuestra sentencia nº 790/2016, de 6 de abril de 2016 (casación 113/2013).

Dicha sentencia establece, en síntesis, que, partiendo del supuesto de una entrada y registro ajustada a derecho y realizada en términos proporcionales y adecuados, los datos o documentos que revelen o sean indiciarios de actuaciones ilícitas distintas a las que determinaron la investigación pueden ser legítimamente empleados por la Administración en una ulterior actuación sancionadora. Señala esa sentencia, en definitiva, "(...) que la habilitación para la entrada y registro y la práctica del mismo en forma idónea y proporcionada, permite que un hallazgo casual pueda ser utilizado de forma legítima para una actuación sancionadora distinta, la cual habrá de ajustarse a las exigencias y requisitos comunes de toda actuación sancionadora y en la que la empresa afectada podrá ejercer su derecho de defensa en relación con las nuevas actividades investigadas".

Esta doctrina que expusimos en sentencia nº 790/2016, de 6 de abril de 2016 (casación 113/2013, F.J. 4º) debe ser ahora reafirmada, pues no advertimos razones para matizarla y, menos aún, para corregirla".

La mencionada STS de 25 de octubre de 2019 sigue la línea de las previas SSTS de 22 de octubre ( RCA 5588/2018), de 11 de junio ( RCA 851/2018), STS de 4 de marzo (RCA 88/2018) o de 26 de febrero (RRCA 6697/2017, 6442/2017 y 2593/2018) de 2019, por citar algunas; todas ellas en relación con una resolución sancionadora de la CNMC que es anulada por haberse dictado con base en un material probatorio obtenido en registro fundado en una orden de investigación dictada para una finalidad distinta (en particular, en relación con otro mercado de productos). Lo anterior evidencia que existe una jurisprudencia consolidada y que lo realmente suscitado por la mercantil recurrente es una discrepancia con la aplicación que, de la misma, ha realizado la Sala de instancia.

A lo anterior cabe añadir que, por lo que respecta al contenido de las órdenes de investigación que, en ejercicio de su potestad de inspección, dicta la CNMC, existe también jurisprudencia de esta Sala como, por ejemplo, la sentada en la STS de 31 de octubre de 2017 (RCA 1062/2017) en la que se da respuesta a la cuestión sobre el grado de concreción de la información que deben contener las solicitudes de autorización de entrada en domicilio o en la sede social de una empresa formuladas por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, así como el alcance y la extensión del control judicial respecto de tales peticiones de autorización.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la prueba indiciaria pues, sobre su validez y virtualidad como medio para desvirtuar la presunción de inocencia, existe abundante jurisprudencia -como la que cita la propia sentencia y la parte actora- y lo que en realidad cuestiona la actora es que la Sala de instancia no haya dado credibilidad a la explicación alternativa ofrecida por la recurrente sobre el pago de determinadas facturas; cuestión ésta que, finalmente, se reconduce al ámbito de valoración de la prueba excluido del recurso de casación.

Por último, en lo que atañe a la pretendida infracción del artículo 64 LDC (sobre el factor o variable cuota de participación o la toma de la dimensión del volumen de negocios como base y agravante de la sanción), la recurrente no justifica la concurrencia del interés casacional objetivo en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) LJCA y la doctrina de esta Sección Primera, pues se limita a una mera afirmación genérica de que la problemática suscitada en el recurso y, en particular, la relativa a la metodología de cálculo de la sanciones afecta a muchas otras investigaciones de concesionarios, sin añadir ninguna otra consideración.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (Abogado del Estado), más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 4513/2020, preparado por la representación procesal de la mercantil Kobe Motor, S.L. contra la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 246/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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