ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2133 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2133/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fructuoso y doña Lorena interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 957/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1234/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 33 de Madrid.

Y la representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la mencionada resolución.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de don Fructuoso y doña Lorena, por el que se personaba en concepto de parte recurrente/recurrida. Y el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente/recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de mayo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por Caixabank.

QUINTO

Caixabank, S.A. ha presentado escrito de fecha 7 de junio de 2021 en el que manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación de don Fructuoso y doña Lorena, por escrito de 28 de mayo de 2021, se ha mostrado conforme.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en Ley 57/1968 en reclamación de la devolución de las cantidades entregados a cuenta a la promotora Trampolín Hills Golf Resort S. L. para la compra de una vivienda, y en la que se solicita la condena de la demandada como avalista en virtud de las pólizas de garantía suscritas con la promotora.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Caixabank, S.A. parte demandada y apelante en la instancia, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso de casación contiene tres motivos.

Motivo primero:

"[...]infracción del art. 1281, párrafo 1º, del Código Civil, pues la interpretación de las pólizas de contragarantía -documentos nº 12, 13 y 14 de nuestra contestación) y del documento nº 6 de la demanda, llevada a cabo por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid es ilógica, errónea, irracional y contraria a derecho[...]".

Motivo segundo:

"[...]infracción del art. 1.2.1ª y 1.2.2ª de la Ley 57/1968 y de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, no se puede exigir responsabilidad a aquellas entidades que dando cumplimiento a todas las obligaciones impuestas en virtud de la Ley 57/1968, si aperturaron cuenta especial, y velaron porque los anticipos que fueron depositados en la misma quedaran indisponibles para fines ajenos al buen fin de la construcción, tal como realizó CAIXABANK; así como por inexistencia de póliza colectiva de aval, como tienen declarado en estos mismos asuntos tanto el Tribunal Supremo como distintas Audiencias Provinciales (Barcelona, Murcia y Valencia). Ausencia de capacidad de control de las cantidades depositadas fuera de dicha cuenta y no garantizadas mediante aval individual, en la medida en que la Póliza de Contragarantía no es título suficiente [...]".

Motivo tercero (denominado como motivo cuarto):

"[...]Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo legal y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de fecha 5 de noviembre, en la medida en que se condena a CAIXABANK al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras Sentencias de Audiencias Provinciales y de la misma AP de Madrid, aunque de la Sección 10ª, que establecen el dies a quo en la interpelación judicial, o subsidiariamente, en la reclamación previa a ésta al haber existido un retraso desleal del comprador o incluso no indicar la Ley el dies a quo [...]"

.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

i) En el motivo primero, la recurrente se limita a la cita de una doctrina genérica sobre la interpretación contractual. Y el motivo segundo tiene como presupuesto la consideración de que la recurrente no tiene la condición de avalista colectivo, al margen de lo declarado por la sentencia recurrida. Además, esta sala, en la sentencia 621/2020, de 18 de noviembre, con cita de otras sentencias anteriores referidas a la promoción de Trampolín Hills Golf Resort, en la que Caixabank utilizaba los mismos argumentos para negar su responsabilidad (la póliza de contra garantía únicamente regulaba las relaciones internas entre la entidad bancaria y la promotora), ha considerado a Caixabank avalista colectivo, en cuya virtud expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la promoción. Y recuerda que es doctrina de la sala que "la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda" ( sentencia 6/2020), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta".

En definitiva, en los motivos primero y segundo el interés casacional es inexistente a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.

ii) El motivo tercero (designado como cuarto) incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al existir doctrina de esta sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis de la recurrente.

En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recuerda lo siguiente:

"[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  2. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

  3. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.[...]"

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caixabank, S.A.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente, sin que las razones alegadas por en el trámite de audiencia previas justifiquen la no imposición de costas.

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

Procede admitir el recurso de casación interpuesto por don Fructuoso y doña Lorena, al no apreciarse causa legal de inadmisión en esta fase. Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC, las partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 957/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1234/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 33 de Madrid; con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por don Fructuoso y doña Lorena contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 957/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1234/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 33 de Madrid.

  3. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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