ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2490/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2490/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Andaluza de Sales Marinas S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 10065/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1728/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas en nombre y representación de Andaluza de Sales Marinas S.L. y como parte recurrida al procurador D. Luis Arrendondo Sanz, en nombre y representación de D. Jose Ignacio.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2021 se puso de manifiesto que únicamente formuló alegaciones la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas se formula recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1. 3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo denominado primero, que se basa en la vulneración de los artículos 196, apartados 1 y 2 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretada en las sentencias n.º 24/2019, de 19 de enero y 531/2013, de 19 de octubre, entre otras.

La parte recurrente aduce que las conclusiones de la sentencia de la Audiencia cuya casación se pretende confirmaron la existencia de vulneración del derecho de información del socio, afirmando que la información no fue acorde y adecuada a la petición del demandante, atendidas las circunstancias concurrentes, sin atender al momento concreto en que el socio solicita información y a la falta de objeción planteada por el mismo con respecto a la información que se le planteó atendiendo a su solicitud, de modo que la conclusión contenida en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial conculca la doctrina sobre el derecho de información en su vertiente instrumental. Añade la recurrente que la Audiencia debió examinar si el derecho de información ejercitado por el demandante en el propio acto de la junta revestía una finalidad instrumental o se trataba del ejercicio autónomo del tal derecho y que los acuerdos adoptados no pueden ser considerados nulos, porque se suministró la información con el nivel de detalle, que solicitó oralmente durante el desarrollo de la junta y no existir indicio alguno, que permita colegir que la información dada era insuficiente para detectar situaciones censurables en la gestión y marcha de la entidad.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la parte recurrente obvia, en primer lugar, que la entidad demandada no ha practicado prueba sobre si la información solicitada y no atendida no era necesaria para la adopción del acuerdo o ya estaba a disposición del socio y, en segundo lugar, omite que el solicitante de la información es un socio que representa el 25 % del capital social (art. 196.3 TRLSC), concretamente dispone de una participación del 31,25% del capital social, de modo que no se aplica la prerrogativa denegatoria prevista el en el art 196.2 TRLSC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de las costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Andaluza de Sales Marinas S.L. contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 10065/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1728/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, sin imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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