ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2213/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2213/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Colegio Camino Real S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 1020/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 825/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Colegio Camino Real S.L. presentó escrito en esta Sala, personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida, D. Apolonio y D.ª Penélope, no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2021 se puso manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente única personada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2021 se hace constar que ninguna de las partes ha presentado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se estructura a modo de escrito de alegaciones en un único motivo, sin encabezamiento alguno, en el que se alega la errónea valoración de la prueba llevada a cabo en ambas sentencias al estimar parcialmente la demanda que determina la infracción de los arts. 1088, 1089, 1091, 1157 y siguientes, 1254, 1255, 1256 y 1258 CC. Combate que no se haya estimado íntegramente la reclamación de cantidad de la actora y dotado de plena fuerza obligacional al reconocimiento de deuda otorgado entre las partes al considerar que los demandados no adeudan las cantidades reflejadas en los recibos de 31 de julio de 2017, que ascienden a 299 y 924 euros respectivamente, correspondientes al importe de la matrícula del curso 2017/2018 que no ha abonado y que ha de ser añadido a la cantidad reconocida en sentencia. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 8 de marzo de 2010, 28 de septiembre de 2001, 24 de junio de 2004 y 21 de marzo de 2013 que reconocen el carácter vinculante del reconocimiento de deuda, la realidad de la deuda que se reconoce contra el que la reconoce, con pleno valor probatorio.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ya que bajo la invocación formal de la infracción de normas sustantivas, en realidad, lo que denuncia es un error en la valoración de la prueba, cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

Este requisito no puede entenderse cumplido con la cita acumulada de los múltiples preceptos de carácter sustantivo que se hacen derivar del error en la valoración de la prueba denunciado ya que su formulación resulta incorrecta, no solo por falta de precisión en la cita de norma legal infringida, debido al empleo de la fórmula "y siguientes" sino porque la mayoría de los preceptos citados referidos al cumplimiento de las obligaciones y a formulaciones generales acerca de los contratos, han sido calificados por esta Sala como genéricos.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe fundar el motivo en preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Colegio Camino Real S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 1020/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 825/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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