SAP Madrid 126/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2021
Fecha28 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0099967

Recurso de Apelación 732/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 573/2016

APELANTE: MANTENIMIENTOS ALE, S.L.

PROCURADORA: DÑA. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

APELADO: GONDARAL TRES, S.L.

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 573/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid y, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada, MANTENIMIENTOS ALE, S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, GONDARAL TRES, S.L., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2020 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por GONDARAL TRES, SL contra MANTENIMIENTOS ALE, SL, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 117.532,30 euros, más los intereses legales desde el 24 de mayo de 2016 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha de la Sentencia, devengándose, desde la fecha de la sentencia, los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 .

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que ha estimado parcialmente la demanda de juicio ordinario presentada por GONDARAL TRES, S.L. contra MANTENIMIENTOS ALE, S.L., condenando a la demandada a abonar la cantidad de 117.532,50 €, más intereses legales, por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante derivados de la defectuosa ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con la demandada para la impermeabilización del edificio del que la demandante es propietaria, es recurrido en apelación en nombre y representación de la condenada en la primera instancia.

El recurso de apelación, sustentado, además de en la falta sobrevenida de la capacidad para ser parte de la demandante y falta de legitimación activa, en el error en la valoración de la prueba, va a ser desestimado.

SEGUNDO.- La nota simple registral a la que se refiere el recurrente no consta unida a las actuaciones no pudiendo, consecuentemente, ser valorado. No obstante ello, y conforme a la doctrina que se expone, aun admitiendo que la actora está en liquidación, ello no conlleva, como se alega, la pérdida de personalidad y la falta de capacidad para ser parte.

Como dice la STS de 24 de mayo de 2017, "En la actualidad existen pronunciamientos contradictorios de esta sala sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales. i) Por una parte, las sentencias 979/2011, de 27 de diciembre y 220/2013, de 20 de marzo , reconocen capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes: "La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 Mayo 1992)... "Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo". ii) Y, por otra, la sentencia 503/2012, de 25 de julio , después de considerar que "la cancelación de los asientos registrales -de la sociedad disuelta y liquidada- señala el momento de la extinción de la personalidad social", concluye que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre: "La disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad. "El artículo 278 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente en aquella fecha, disponía que "aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico" [...] "La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( art. 7 TRLSA), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio), cerrándose así el proceso de extinción. "Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre". 3.Por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado, siguiendo una secular doctrina, se alinea con la postura de las sentencias 979/2011, de 27 de diciembre y 220/2013, de 20 de marzo, que a su vez se hacían eco de la doctrina de la Dirección General. Esta doctrina se halla contenida, entre otras, en la resolución de 14 de diciembre de 2016, que cita las anteriores resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011 y 17 de diciembre de 2012: "(...) después de la cancelación...

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