SAN, 16 de Junio de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2817
Número de Recurso393/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000393 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03376/2018

Demandante: MAPFRE, S.A.

Procurador: D.ª ALICIA CASADO DELEITO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 393/2018, seguido a instancia de MAPFRE, S.A. (sociedad dominante del Grupo Fiscal nº 9/85), que comparece representada por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito y asistida por el Letrado D. Jorge Gaspar Fernández Lobo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018 (R.G.: 3395/2014); siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.309.711,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de octubre de 2018.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 21 de marzo de 2019.

CUARTO.- Tras recibirse el juicio a prueba y presentarse las conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso y cuestiones litigiosas

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018 (R.G.: 3395/2014), parcialmente estimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada por la interesada contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 a 2009, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La cuestión litigiosa que se suscita en el presente pleito es la siguiente:

(i) Procedencia de la deducción por I+D+i aplicadas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 con origen en los gastos incurridos en los ejercicios 2005 y 2006.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés para la resolución del presente pleito los siguientes:

  1. El 16 de mayo de 2014 el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2007 a 2009 del que resultaba una cantidad a ingresar de 5.546.633,94 euros, de los cuales 4.660.046,02 euros correspondían a cuota y 886.587,92 euros a intereses de demora. El acuerdo se notificó el 16 de mayo de 2014. La totalidad de la deuda correspondía a la liquidación del período 2009.

  2. Las referidas actuaciones inspectoras se habían iniciado el día 17 de febrero de 2012 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general, referido a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2007 a 2009, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo/profesional 2008 a 2009, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario 2008 a 2009, retenciones e ingresos a cuenta en la imposición de no residentes 2008 a 2009 e Impuesto sobre el Valor Añadido 2008 a 2009.

  3. Las actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2007 a 2009 culminaron con la incoación del acta de disconformidad A02-72357111, de fecha 11 de febrero de 2014, que se notificó ese mismo día.

  4. Las actuaciones de comprobación se basaron en que la recurrente es la sociedad dominante del grupo fiscal 9/85 y que, en el período 2009, el grupo fiscal aplicó la deducción de I+D+i por gastos incurridos en el proyecto denominado "Nuevo Modelo de Seguridad Corporativa".

  5. El motivo del ajuste realizado por la Administración radica en que la recurrente aplicó en el ejercicio 2009 la deducción correspondiente no solo a los gastos incurridos en ese año sino también por los incurridos en los períodos 2005 a 2008, que previamente no se habían hecho constar en las respectivas autoliquidaciones. Las cuantías de las deducciones no aceptadas ascendieron a 1.120.093,92 euros en 2005, a 1.189.617,50 euros en 2006, a 1.658.957,57 euros en 2007 y a 1.969.227,13 euros en 2008, sumando en total 5.937.896,12 euros.

  6. La Inspección denegó la inclusión en la base de la deducción de 2009 de los gastos devengados en los períodos 2005 a 2008 tras fundamentar que el informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación únicamente califica como I+D+i los gastos de 2009.

  7. Igualmente rechazó la Inspección la petición subsidiaria de que, al menos, se aplicara la deducción en la parte correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 con base en un informe emitido por un perito de la Administración que negó el carácter de I+D+i a los gastos del proyecto devengados en tales ejercicios.

  8. La recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado Acuerdo de liquidación que fue estimado parcialmente por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018 que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

  9. La estimación parcial consistió en declarar que " los gastos de los períodos 2007 y 2008 dan derecho a aplicar la deducción correspondiente en esos años, debiendo rectificarse las liquidaciones correspondientes a fin de reconocer el importe de las deducciones generadas en esos dos períodos".

    Sobre la procedencia de la deducción por I+D+i aplicadas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 con origen en los gastos incurridos en los ejercicios 2005 y 2006

    TERCERO. - En el análisis de esta cuestión litigiosa distinguiremos entre:

    (i) La resolución impugnada.

    (ii) La posición de las partes.

    (iii) La decisión de la Sala.

    (i) La resolución impugnada

    CUARTO. - El fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, tras exponer sintéticamente la cuestión suscitada en la reclamación económico-administrativa (" el reclamante alega que sí es posible incluir en la base de la deducción de 2009 los gastos de I+D+i devengados en los períodos 2005 a 2008") y citar el marco normativo de aplicación -el art. 35 del TRLIS-, razona del siguiente modo:

    "El artículo 35.1.c) del TRLIS dice que el porcentaje de deducción será el 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. Vemos pues que, claramente, el TRLIS considera que únicamente darán derecho a la deducción los gastos devengados en el período impositivo en que ésta se declare.

    Esto se entiende sin perjuicio de que, conforme al artículo 44.1. TRLIS. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivas. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyen en los 15 años inmediatos y sucesivos.

    El contribuyente fundamenta sus pretensiones en dos consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT): V0802-11, de 28 de marzo, y V0297-12, de 13 de febrero, ambas referidas a la posibilidad de incluir en la base de la deducción gastos incurridos en periodos anteriores. La segunda de ellas dice:

    "De acuerdo con ello, la entidad podrá instar la rectificación de la autoliquidación del periodo impositivo 2009, para aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y la consiguiente rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2010 en la parte pertinente mediante la correspondiente declaración complementaria. Sin perjuicio, de que las cantidades que, en su caso, no pudieran deducirse puedan ser aplicadas en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, tal y como establece el artículo 44 del TRLIS, arriba reproducido

    No obstante, caso de que no se inste dicha rectificación, las cantidades correspondientes al periodo impositivo 2009 no deducidas, podrán aplicarse en la liquidación del periodo impositivo 2011 o en cualquier periodo impositivo que concluya dentro del referido plazo de quince años a contar desde la finalización del ejercicio 2009 en el que se generó el derecho a la deducción, siempre que se justifique su procedencia y cuantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley General Tributaria ".

    Como ya ha señalado la Inspección, el caso del contribuyente no es igual a los examinados por la DGT en sus consultas. En éstas el obligado tributario habla solicitado en plazo el informe vinculante (en la consulta V0802-11 se dice expresamente mientras que en la consulta V0297-12 tal solicitud previa está implícita) y la deducción correspondía a gastos incurridos en el periodo para el que se solicitaba el informe, por lo que la no aplicación de la deducción en el periodo en el que se devengaron los...

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