STSJ Comunidad de Madrid 153/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución153/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0105871

Procedimiento Asunto penal 165/2021 (Recurso de Apelación 139/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Hipolito

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 153/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1107/2019, sentencia de fecha 17/12/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que el acusado Hipolito, que el día 27 de septiembre de 2018, sobre las 15:35 horas, caminaba por la calle Ajofrín, de la localidad de Madrid, y al percatarse de la presencia policial, apuró la marcha girando tras un edificio de la citada calle. Ante esta situación, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía se apean del vehículo policial y siguen al acusado, pudiendo ver, sin ningún género de dudas, como el acusado arrojaba un objeto al suelo. Ante esta situación, los Agentes interceptan al acusado, y recogen el objeto arrojado, que resultó ser una bolsa que contenía una sustancia polvorienta, que, analizada posteriormente por especialistas, resultó ser cocaína.

Analizada la sustancia estupefaciente por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser cocaína. La muestra contenía 19,838 gramos de cocaína (peso neto), al 73% de pureza, lo que equivale a una cantidad de 14,48 gramos de cocaína pura.

En el cacheo preventivo de seguridad se le encontró al acusado una libreta con anotaciones, un cartucho, una navaja y 32,50 euros repartidos en billetes de cinco euros, una moneda de dos euros, doce monedas de un euro, cinco monedas de cincuenta céntimos y cinco monedas de veinte céntimos.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor por dosis de 3302,48 euros.

La droga incautada al acusado era utilizada por él mismo para su distribución y venta a terceras personas".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Hipolito, como autor, responsable penalmente de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3300 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días; y al pago de las posibles costas de este juicio, cayendo en comiso la sustancia intervenida.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su

destrucción.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Hipolito siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 4/5/2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el acusado don Hipolito se interpone escrito manuscrito (ratificado por letrado a través de su representación procesal), recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2 viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, incidiendo en la ausencia de credibilidad subjetiva de uno de los agentes de la policía nacional que declaro como testigo, al que atribuye una conducta apartada de sus obligaciones profesionales, contra el que señala interpuso una denuncia por falso testimonio. Apunta, que no puede basarse el fallo condenatorio únicamente en la declaración de dicho agente, señalando que el día de los hechos en contra de la práctica habitual solo intervino dicho agente policial, que indica miente o tiene algo personal contra él. Concluye, en que no se ha practicado una prueba de cargo que sostenga el fallo condenatorio emitido

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación con las alegaciones del recurrente en las que viene a apuntar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019,o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador,...

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