SAP Guipúzcoa 374/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución374/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/012744

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0012744

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2588/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 770/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HIRUGEI ERAIKIN LANAK S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 374/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a diez de Marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 770/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad HIRUGEI ERAIKIN LANAK, S.L. (apelante - demandante), representada por la procuradora Dª. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendida por el letrado D. ALFONSO JAMBRINA SECO, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., por sucesión procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. (apelada - demandada), representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por el letrado D. FRANCISCO DE ASIS TORRES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de Diciembre de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda efectuada por Hirugei Eraikin Lanak SL contra Banco Popular Español SA.

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Hirugei Eraikin Lanak SL el pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Enero de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Hirugi Eraikin Lanak, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, estimando la demanda por ella formulada, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido la infracción de la Jurisprudencia sobre el Art. 150 de la LSC (RDL 1/10 de 2 de julio), pues esa norma se califica de prohibitiva y, por tanto, sujeta al régimen de nulidad de pleno derecho previsto en el Art. 6.3 del CC y no a la mera sanción a los responsables de su incumplimiento, incumplimiento que se ha producido de su apartado 3, que el Banco ni siquiera ha alegado haber respetado lo que establece el mismo, para que la concesión de préstamos destinados a financiar la compra de acciones no infrinja la prohibición, respecto a la concreta operación de préstamo objeto de esta demanda, por importe de 50.000 euros, posteriormente renovada, y tampoco ha intentado probar el cumplimiento de los requisitos a los que el citado apartado condiciona la legalidad de la concesión de ese tipo de préstamos, y que procede declarar también la nulidad e ineficacia de la suscripción de acciones, como consecuencia legal de la ineficacia ex Art. 1.303 CC, pues en el presente caso hay una finalidad única, a propuesta del Banco prestamista, beneficiado por la colocación, y no hay obstáculo para aplicar la teoría de la Propagación de los efectos de la nulidad de un contrato a otro u otros, ya que ambos contratos de préstamo y la compra de acciones por 49.968,58 euros se presentan claramente vinculados, vinculación que se declara probada por la Sentencia recurrida, la cual también acepta que la iniciativa partió del Banco, lo que debe conllevar la estimación de la demanda en cuanto a la Nulidad de pleno derecho de los contratos de préstamo y a la nulidad o Ineficacia de la adquisición de derechos y acciones efectuada en la ampliación de capital.

Mantiene, a continuación, que se ha producido la infracción de los artículos 1.265, 1.266 y 1.300 del Código civil, respecto al cumplimiento de los requisitos del error, como vicio del consentimiento, con un error en la valoración de la prueba documental, lo que ha de conllevar la anulabilidad de ambos contratos, pues la sentencia desestima esa acción de nulidad relativa, en base a que sólo con la prueba documental existente no pude determinar la inveracidad o inexactitud esencial de los datos que figuran en el folleto, necesitando de una prueba pericial que analice técnicamente las cifras y magnitudes obrantes en el procedimiento, pero impugna esta conclusión desde dos puntos de vista, siendo el primero la comparación entre, por una parte, la cifra de patrimonio neto o valor patrimonial del banco a 31/03/2016, que figura en el folleto (12.426 millones de euros), y la pagada el en junio de 2017 (1€) por el Banco de Santander, y, por otra parte, la cifra de beneficios de dicho folleto 93 millones de euros y la de pérdidas manifestadas, al reexpresarse y aprobarse las cuentas anuales de dicho ejercicio en abril de 2017 (-3.222 millones de euros punto 60 de la contestación), que existe hoy una reiterada Jurisprudencia de las AAPP que determina y valora como acreditada la inveracidad de las cuentas del folleto de la emisión, que justificaron la ampliación de capital, con base en la propia disparidad de cifras y en el corto periodo en que esta se produce, que transcurre desde de marzo de 2016 de abril de 2017, cuando se reexpresan las cuentas del ejercicio que había presentado el Consejo saliente, bajo la presidencia del Sr. Íñigo, por el nuevo, presidido por el Sr. Javier, y que debe valorarse también la publicación en el BOE del pasado 13 de junio de 2018, y, por tanto, de general conocimiento, de la Sanción impuesta a la empresa auditora del banco, por haber cometido irregularidades sustanciales en el informe de auditoría de 2012, que afectaron a su imagen fiel, las declaraciones del Gobernador del Banco de España Sr. Julián en sede parlamentaria, en el sentido de que debía de haber intervenido el banco mucho antes, la serie de expedientes abiertos por la CNMV y la AEAT y la existencia de un informe de Deloitte, datos estos proporcionados por ambas partes y que se vienen repitiendo en la mayoría de los procedimientos relativos a la ampliación de capital de mayo- junio de 2016 y en base a la notoriedad de los hechos posteriores a esta ampliación.

Y añade que ese segundo punto de vista, de los dos antes mencionados, enfoca la cuestión desde la misma prueba documental existente y que la sentencia valora y constata de forma insuficiente y errónea, pues el examen de los propios datos y magnitudes obrantes revela unas diferencias tan importantes que, por mera lógica jurídica y económica básicas, puede deducirse la falta de veracidad o la inexactitud esencial de las cuentas del folleto, sin necesidad de un informe técnico, que la sentencia entiende que las cifras negativas del Banco al cerrar el ejercicio de 2016 pueden obedecer a la materialización de los riesgos que exponía en folleto, pero, sin embargo, lo cierto es que el folleto, en su página 21, exponía que los factores de incertidumbre que se señalaban podrían ocasionar pérdidas en torno a los 2.000 millones, las cuales quedarían cubiertas con el aumento de capital, estimación muy lejana a los 3.222.317.508,86 euros de pérdida que arroja el resultado de 2016, aprobado en abril de 2017 por la Junta general, después de ser reexpresado por el nuevo Consejo de Administración, y que esta diferencia de pérdidas es de 1.222.317 millones, las cuales no sólo no han sido cubiertas, como decía el folleto, por el aumento de capital de 2.505. millones de euros, sino tampoco por la Prima de Emisión de otros 3.757 millones de euros, haciendo patente, sin necesidad de informe pericial, que o bien no se deben a las incertidumbres previstas en el folleto, o bien que estas fueron indebidamente estimadas y, por tanto, inexactas de forma esencial, pues implican una desviación del 61% (1.222/2.000 millones de euros indicados), lo que ha provocado una inexactitud sustancial de todo el folleto, incluidas sus previsiones negativas, que es el requisito necesario para estimar la acción de anulabilidad y también la acción de indemnización específica de la Ley del Mercado de Valores ejercitadas.

Precisa tambien que si todo lo dicho fuera lo esencial, la cuestión sería si hubo o no Dolo al plantear una ampliación...

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