STSJ Comunidad de Madrid 350/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución350/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0005433

Recurso de Apelación 751/2020

Recurrente: D./Dña. Carolina

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 350/2021

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid el día seis de mayo del año de dos mil veintiuno.

V I S T O S por los Ilmos. Srs. arriba reseñados, integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de recurso de APELACIÓN nº 751/2020 seguido a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez en nombre y representación de Carolina, asistido por la Letrado Sra. Dª María del Pilar Hermoso Gómez contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 20 de los de Madrid, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 113 /2019 en impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 22 de octubre de 2020 por la que se procedió a la expulsión de territorio nacional de la misma con prohibición de entrar en España por un período de tres años.

Ha sido parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO (Delegación del Gobierno en Madrid) representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado nº 20 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid se siguió como procedimiento abreviado nº 113 /2019 recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Dª María del Pilar Hermoso Gómez en nombre de Carolina contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 22 de octubre de 2020 por la que se procedió a la expulsión de territorio nacional de la misma con prohibición de entrar en España por un período de tres años.

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo de 2020 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 20 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Carolina contra la resolución de 22 de octubre de 2018 del Delegado del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente 280020180016099, que acuerda decretar su expulsión del territorio nacional, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su nulidad, con expresa imposición de las costas a la parte actora"

TERCERO

Notificada la anterior resolución a la Letrado Sra. Dª María del Pilar Hermoso Gómez en nombre de Carolina, la misma interpuso, mediante escrito fechado el 16 de julio de 2020, recurso de apelación interesando que se estimase el mismo y se declarase no haber lugar a la expulsión del apelante, o, subsidiariamente se sustituyese dicha sanción por la más proporcionada de multa por encontrarse en situación irregular.

CUARTO

Mediante diligencia de fecha 1 de septiembre de 2020 se acordó tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2020 disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado, para que, si a su derecho convenía, pudiera impugnarlo en el plazo del art. 85.2 de la LJCA. El Sr. Abogado del Estado impugnó el referido recurso mediante escrito fechado el 4 de septiembre de 2020, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al apelante.

QUINTO

Por resolución de 17 de septiembre de 2020 el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dónde recibidos los autos en esta Sección, y emplazadas las partes, se acordó en fecha 14 de octubre pasado formar rollo de Sala y designar ponente a la vez que dispuso dejar pendientes de señalamiento las presentes actuaciones.

SEXTO

En fecha 22 de abril de 2021, tras designarse nuevo Magistrado ponente se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 5 de mayo de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Carolina, recurre en apelación como ya se ha dejado dicho, la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 20 de los de Madrid, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 113 /2019 en impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 22 de octubre de 2020 por la que se procedió a la expulsión de territorio nacional de la misma con prohibición de entrar en España por un período de tres años.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contempla en su fundamento tercero la procedencia de la sanción de expulsión aplicando la doctrina jurisprudencial entonces vigente al caso de autos, y, en su fundamento cuarto el tema de la caducidad.

La lógica interna de esta sentencia impone que abordemos primeramente el tema de la caducidad, para después, en caso de descartar esta cuestión, poder analizar la procedencia o no de la expulsión.

El Fundamento 4º de la sentencia, expresa así lo que transcribimos literalmente:

"CUARTO: Respecto al nuevo motivo del recurso introducido por la defensa del recurrente en el trámite de conclusiones del acto del juicio, no puede admitirse conforme a lo dispuesto en el artículo 78.6 en relación con el artículo 65.1 LJCA , lo que tiene su fundamento en el derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución , pues la parte recurrida, al tratarse de un proceso con contestación oral a la demanda en el acto del juicio, no ha podido estudiar el nuevo motivo del recurso ni preparar prueba sobre los hechos a los que pueda referirse, alegando la Administración indefensión. En cualquier caso, ha de indicarse que la caducidad del procedimiento administrativo ha de ser desestimada por dos motivos: 1º.- La doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en sus sentencias de 9 de marzo de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 25 de julio de 2007 y 30 de noviembre de 2005 , que declara la improcedencia de invocar la caducidad de un procedimiento en vía judicial sin antes haberla planteado a la Administración. Y la primera vez que se plantea la caducidad es el acto del juicio. 2ª.- La caducidad del procedimiento administrativo no se ha producido, pues dispone el artículo 225.1 del Real Decreto 557/ 2011, de 20 abril , que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone que:

"Artículo 225. Caducidad y prescripción

  1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión.".

Y el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que:

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.".

Por lo que iniciado el procedimiento administrativo el día 13 de junio de 2018 y constando al folio 28 del mismo que se intentó notificar en el domicilio de la recurrente que consta en el inicio de las actuaciones y que se indica expresamente en el escrito de alegaciones como domicilio para notificaciones el día 30 de octubre de 2018, no habían transcurrido los seis meses necesarios para que se produzca la caducidad. Debe hacerse constar que tal domicilio, en la CALLE000 NUM000 de Torrejón de Ardoz, figura como domicilio de la recurrente en la resolución de incoación del procedimiento, de fecha 13 de junio de 2018, con la misma fecha figura en el Expediente (folio 2) su declaración en el atestado, en el que figura otro domicilio diferente, y el indicado es el que aparece como domicilio de otra persona en el documento falso que le es ocupado a la recurrente y en cuya falta de uso por la misma la sentencia penal fundamenta su absolución. "

Por su parte, la representación de la apelante en su segundo alegato fundante de la apelación nos expresa lo que también transcribimos:

"SEGUNDA. - PRIMER MOTIVO DE DESESTIMACIÓN: PRIMERA VEZ QUE SE PLANTEA LA CADUCIDAD ES EN EL ACTO DEL JUICIO.

Esta letrada planteó la caducidad en el momento que tuvo acceso al expediente, es decir en la vista y tras comprobar que efectivamente, estamos, ante la existencia de una notificación que no cumple los requisitos y por tanto, carece de los requisitos necesarios para considerar que ha cortado el cómputo del plazo y no se ha producido la caducidad del acto administrativo. No se está vulnerando el derecho de defensa, tal y como plantea la sentencia.

"No puede admitirse conforme a lo dispuesto en el artículo 78,6 en relación con el artículo 65.1UCA lo que...

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