STSJ Comunidad de Madrid 260/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución260/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0015951

RECURSO DE APELACIÓN 450/2020

SENTENCIA NÚMERO 260/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 450/2020 interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Madrid y don Landelino, representados por la Procuradora Dª. María Aranzazú López Orejas y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Rodríguez de la Riva, contra el Auto de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, en el Procedimiento ordinario número 78/2012. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de abril de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento ordinario n º78/2012 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"se acuerda desestimar las pretensiones de la demandante y ordenar al Ayuntamiento de Madrid continuar con los trámites de la ejecución de la sentencia"

SEGUNDO

Por escrito presentado, la representación procesal de los recurrentes, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se estime la apelación, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, se estime el escrito sobre incidente de ejecución en los términos del suplico del mismo, sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes o, en su defecto, se acuerde revocar el particular referido a la condena en costas contenido del fundamento jurídico cuarto del citado auto.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentando el Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, designándose Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 15 de abril de 2021para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado desestima el incidente ejecución formulado por la parte demandante, la Comunidad de Propietarios. En dicho incidente se solicitaba lo siguiente:

"se declare imposibilidad legal de ejecutar la sentencia debido a la existencia de terceros adquirentes de buena fe conforme a lo manifestado en el expositivo primero, subsidiariamente, declare la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia de instancia debido a la falta de intervención de los propietarios adquirentes de buena fe en el proceso que acordó la demolición, o subsidiariamente, se les de trámite para proceder a la legalización, ordenándose a los interesados para que presenten la solicitud de licencia respecto de la parte que sea susceptible de legalización, ordenándose la demolición de aquella parte que no sea susceptible de legalización; y a efectos de supervisar la diligente actuación del Ayuntamiento en la tramitación del expediente y, que realmente los propietarios interesados, entre los que se incluye mi mandante, han presentado la solicitud de licencia, se deberá comunicar por aquél, mensualmente, trámites que hayan sido adoptados en el referido expediente administrativo, así como estado del mismo en cada momento.

Y de forma subsidiaria a las pretensiones anteriores, no se procesa a la demolición de lo construido en tanto no se proceda a la prestación de las garantías establecidas en el artículo 108.3 de la LJCA conforme a lo expuesto en la alegación tercera del presente escrito, y que como mínimo debe corresponder al coste de la ejecución subsidiaria, correspondiendo el título de responsabilidad a la Administración."

Argumenta el auto apelado, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que la posible existencia de terceros de buena fe no es causa de inejecutabilidad de la sentencia. Y añade que la sentencia objeto del procedimiento no tiene por objeto la orden de demolición de lo abusivamente construido, sino que versa sobre la orden de ejecución subsidiaria, por lo que no es competencia del Juzgado decidir sobre la necesidad de constituir garantías suficiente para el posible pago de las indemnizaciones debidas a eventuales terceros de buena fe. Ello sin perjuicio de que los terceros de buena fe tienen que ser ajenos al proceso y además no tener conocimiento de la situación de ilegalidad en la que se encontraba dicha edificación.

SEGUNDO

Las recurrentes apelan el citado auto en un escrito que podemos sintetizar en lo siguiente:

Expone como primer motivo de la apelación que el auto apelado no da respuesta a las pretensiones formuladas en el escrito del incidente ejecución pues, en primer lugar y en relación con la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia por la existencia de terceros de buena fe, se planteaban diversas peticiones. La primera contenía una pretensión encaminada a que se declarara la inejecución por existir adquirentes de buena fe. La segunda alegación contenía dos peticiones formuladas de forma subsidiaria: una de ellas está encaminada a que se resolviese a favor de la inejecución por la falta intervención de los terceros de buena fe en el procedimiento en el que se acuerda la demolición; la otra se basa en la posibilidad de legalización parcial de las obras por lo que debería requerirse a los interesados para que presenten la solicitud de licencia de las obras que pudieran ser legalizadas. En resumen, no se encuentra razonamiento alguno en el auto de porqué la existencia de terceros adquirentes de buena fe o la falta intervención de ellos en el proceso de demolición o la posibilidad de legalización parcial de las obras, no constituyen causas de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, incurriendo el auto en incongruencia omisiva.

Como segundo motivo de la apelación considera que la existencia de terceros adquirentes de buena fe constituye causa legal de imposibilidad ejecución de la sentencia. En este punto considera que debe valorarse el conjunto de derechos y deberes que están en conflicto, como son la legalidad urbanística y el derecho a la ejecución de las sentencias y por otro el derecho de la propiedad, la fe pública registral, la seguridad jurídica y la protección de la vivienda.

Como tercer motivo, considera que la falta de intervención y participación de los actuales propietarios en el procedimiento en el que se acordó la demolición, dado que únicamente fue citados los que eran titulares registrales por aquel entonces, causó una evidente indefensión a los primeros que no fueron parte del expediente legalización de las obras.

Como cuarto motivo considera que se pretende la demolición de la totalidad de los obras cuando parte de las mismas, concretamente la mitad de la superficie edificada bajo la cubierta, resulta legalizarles posibilidad que ni siquiera ha sido tomada en cuenta el principio de proporcionalidad y demolición mínima.

Como quinto motivo y de forma subsidiaria a lo anterior, considera que debe exigirse la presentación de garantías suficientes para responder al pago indemnizaciones debidas a terceros de buena fe afectados por la demolición, al amparo del art 108.3 de la LJCA.

Por último y en defecto de todo anterior, alega que se acuerda imponer el pago de las costas a la parte recurrente, obviando la excepción que hacer el artículo 139 de la ley de la jurisdicción y que es la existencia serias dudas de hecho o de derecho aparte les han impuesto las costas sin haber siquiera ha dado respuesta cumplida a todos los motivos alegados.

TERCERO

En el primer motivo de la apelación se alega la incongruencia omisiva del auto al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas.

En cuanto a la incongruencia omisiva, esta Sala y Sección, en sentencia de 14/10/2015, ha señalado que como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda...

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