ATS, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 247/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 247/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Valles Rodríguez, en nombre de D. Hilario, asistido por el letrado D. Rafael Torreblanca Rodríguez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de mayo de 2021, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 16 de abril de 2021, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 714/2020, sobre protección internacional.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación omite toda referencia al interés casacional objetivo, acerca del cual nada se dice ni argumenta ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

La parte recurrente en queja comienza su exposición señalando que "Estimamos, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que la mencionada resolución de la Audiencia Nacional no es conforme a Derecho, habida cuenta de que el argumento bajo el cual inadmite la preparación del recurso de casación se basa al no identificarse con precisión que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo."

A continuación, hace una alusión a la situación personal del recurrente en su país de procedencia, para añadir que "Del relato de los hechos por lo que mi mandante solicito en España Asilo entendemos que es motivo suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado conforme a lo contemplado en el artículo 8 de la ley 5/1984, en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967."

Seguidamente, afirma que "Asimismo podemos llegar a entender que en el presente caso concurren en mi mandante las causas que dan lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Dicho esto, se refiere al tema litigioso de fondo, y sostiene que su recurso de casación ostenta interés casacional objetivo "toda vez que la sentencia impugnada no aplica la doctrina del Tribunal Supremo al no considerar los indicios habidos en la solicitud de petición de asilo como relevantes y determinantes para un fallo de admisión de la protección internacional solicitada."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, pues basta leer el escrito de preparación para constatar que incurría en defectos graves e insalvables que determinaban necesariamente su rechazo:

- no siguió en modo alguno la estructura formal marcada por el artículo 89.2 LJCA en su redacción aplicable, que es la dada por la L.O. 7/2015;

- contenía expresiones que nada tienen que ver con el objeto del pleito (versando el litigio sobre un tema de asilo, se apuntaba en el escrito de preparación que la sentencia es recurrible porque trata del "nacimiento de la relación funcionarial");

- citó y transcribió el artículo 86.1 de la LJCA en su redacción antigua y derogada por la L.O. 7/2015; y, sobre todo,

- no dijo ni una sola palabra sobre el interés casacional objetivo del recurso de casación (apartado f] del referido art. 89.2).

Por lo demás, en el recurso de queja no se argumenta nada útil para salvar tan notorias deficiencias; más aún, se cita como infringida, entre otras normas, la Ley de Asilo 5/1984, que hace muchos años que fue derogada por la vigente Ley de Asilo 12/2009.

SEGUNDO

Hemos de advertir que el escrito de preparación aquí concernido incurre, de nuevo, en los mismos, graves e insalvables defectos que hemos constatado reiteradamente en otros escritos de la misma naturaleza suscritos por el mismo sr. letrado aquí actuante, quien formaliza una y otra vez escritos de preparación de contenido similar, en los que -entre otras deficiencias- se omite por completo cualquier referencia al interés casacional objetivo, por lo que dichos escritos son también una y otra vez rechazados; siendo así que promueve contra la denegación de la preparación recursos de queja que también una y otra vez se desestiman.

Podemos citar, en este sentido, entre otros (y por ceñirnos a los más recientes), nuestros autos de 17 de marzo de 2021 (RQ 42/2021), 25 de marzo de 2021 (RQ 40/2021) y 6 de mayo de 2021 (RQ 129/2021).

En atención, precisamente, a la contumacia de dicho sr. letrado en la presentación de unos escritos procesales que ya de antemano sabe que están abocados a su rechazo, en los autos que acabamos de citar se le recordó que los solicitantes del servicio del turno de oficio en materia de extranjería y asilo tienen derecho a una eficaz defensa letrada, conforme establece el artículo 2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; y se le apercibió en el sentido de que, de persistir en la misma actuación en futuros recursos, esta Sala acordaría dar traslado a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por si pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria colegial.

Pues bien, nuestra advertencia no ha surtido el menor efecto, pues el letrado actuante no sólo no ha enmendado su incorrecto proceder, sino que ha persistido de manera temeraria en los mismos defectos que una y otra vez le hemos advertido.

Así las cosas, procede acordar que por la Secretaría de la Sala se remita testimonio de este auto al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (Comisión de Deontología), por si de la actuación de dicho letrado pudiera derivarse una responsabilidad disciplinaria colegial; al estar en juego precisamente la salvaguardia del derecho de defensa de los ciudadanos extranjeros, que se ve gravemente dañado cuando los letrados que les asisten desarrollan su función de forma tan deficiente como en este caso (y en otros anteriores iguales a él) ha ocurrido.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 247/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra el auto de 6 de mayo de 2021, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 714/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Procedase por la Secretaría de la Sala en el sentido indicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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