ATS, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7291/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7291/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación de D. Jose Carlos impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la resolución de 14 de marzo de 2019 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirmaba en reposición los recursos 12, 53 y 54/2019interpuestos frente a resoluciones del delegado de la AEAT de Málaga de 15 y 22 de enero, y de 5 de febrero de 2019, que denegaban la continuidad de baja médica derivada de partes de continuidad de baja médica números 38, 39 y 40 por él mismo presentados.

Sostiene la administración que la licencia por enfermedad solo puede desenvolverse en el seno de la situación de servicio activo y no con cualquier situación administrativa, como la que se encuentra el recurrente al estar en situación de suspensión provisional de funciones durante la tramitación de un procedimiento penal.

Por sentencia de 21 de septiembre de 2020 se estimó el recurso contencioso-administrativo n º 241/2019, declarando no conforme a derecho, nula y sin efecto, la resolución de resolución de 14 de marzo de 2019 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Concluye la sentencia que el régimen de suspensión de funciones no puede coexistir con la situación administrativa de incapacidad temporal, pues el suspendido queda despojado de sus funciones, que no puede desarrollar en caso de incapacidad temporal, quedando, por tanto, en suspenso la efectividad de la medida de suspensión de funciones, que recobrará su vigencia cuando el funcionario sea dado de alta, debiendo conservar en tanto el mismo los derechos del mutualismo administrativo, salvedad hecha que se evidencia una situación de fraude que no aparece justificada en este caso, ni es motivo de denegación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, disconforme con la estimación del recurso en la instancia, prepara recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas de Derecho estatal que considera infringidas las contenidas en los artículos el por infracción art 98.3 y 98.4 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre EBEP, sin que sea válida la sentencia n º 119/2021, de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2019 (RCA 3882/2019), que ha sido considerada indirectamente por la ahora recurrida, dados los pronunciamientos diferentes entre varias Salas de los Tribunales Superiores de Justicia(Sala de Valladolid sentencia 398/2018 y Audiencia Nacional sentencia 18/2017), porque la situación de baja por enfermedad no es una situación administrativa y por tanto el funcionario puede estar en la situación administrativa que corresponda, aunque enfermo.

Sostiene que la situación de hecho de la que parte la sentencia recurrida y que es analizada por ella se encuentra perfectamente acreditada y no es objeto de discusión, e invoca los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los artículos 88.2, letras a) y c), y 88.3, letra a), de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA).

TERCERO

Por auto de 11 de noviembre de 2020 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de la Administración General del Estado, en concepto de recurrente, así como la procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Jose Carlos, en concepto de parte recurrida, sin formular oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, y, en particular, del artículo 88.2.a) de dicha Ley.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es posible la baja por enfermedad de funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, según los artículos 98.3 y 98.4 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En particular, concurren los supuestos del artículo 88.2.a) y 88.3. a) LJCA, dado que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales y, si bien existe un pronunciamiento expreso de la Sala Tercera, este es contrario a la postura sostenida por la sentencia ahora recurrida y favorable a la postura de la recurrente: la sentencia n º 119/2021, de 2 de febrero dictada en el RCA 3882/2019, en la que se ha fijado como doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el procedimiento ordinario nº 241/2019.

Señalamos, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son las contenidas en el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 24 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7291/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el procedimiento ordinario nº 241/2019.

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si es posible la baja por enfermedad de funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones.

Tercero. - Identificar como las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las contenidas en el artículo 98.3 y 98.4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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