ATS, 24 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Junio 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 24/06/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5572/2020
Materia: CONTRATACION PUBLICA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: MMC
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 5572/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de junio de 2021.
Frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada con fecha 17 de abril de 2018 por la que se reclamaba por la entidad UTE ACCIONA PARQUES HISTORICOS el abono de las diferencias resultantes de haber aplicado un coeficiente de revisión de precios erróneo a partir del 26 de diciembre de 2016, en el contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales Lote I (PARQUES HISTORICOS), se presentó recurso contencioso administrativo por la representación procesal de dicha entidad, que dio lugar al recurso nº 347/2018, tramitado por procedimiento ordinario por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, que dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, estimatoria de la pretensión del recurrente, en virtud de la cual se anula el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Madrid a abonar a la entidad recurrente la diferencia entre lo que debiese percibir aplicando el coeficiente de revisión de precios convenido, Kt igual a 1, y lo recibido como consecuencia de la aplicación por el Ayuntamiento recurrido del improcedente coeficiente de revisión de precios Kt= 0,992043 en el importe de 89.376,36 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo.
Disconforme con la resolución anterior, el Ayuntamiento de Madrid interpuso el recurso de apelación nº 88/2020 que fue resuelto por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la inadmisión del recurso en sentencia de 20 de mayo de 2020.
Según la Sala de apelación, en materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96, 5455/96 y 5792/96, señalando que también en Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03), se declara que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.
Concluye la sentencia que, en el presente caso, la cuantía litigiosa deriva de la aplicación del mecanismo de la revisión de precios del contrato de referencia, e integrándose tal revisión en la factura o certificación a que se refiere, de la que forma parte y de cuya misma naturaleza participa, debe aplicarse el mismo criterio de cuantificación individual que respecto de las certificaciones y facturas contractuales, de manera que no constando ni acreditándose que la cantidad correspondiente a la revisión de precio respecto de cada certificación o factura supere el límite legal de los 30.000 € habilitantes del recurso de apelación, lo que procede es la declaración de inadmisión del mismo, sin que sea obstáculo la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006).
El Letrado del Ayuntamiento de Madrid prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de la letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En detalle, la entidad recurrente cuestiona la aplicación de la doctrina de los intereses de demora de las certificaciones de obras y/o servicios cuando lo enjuiciado es más bien la revisión de precios de un contrato de gestión de servicios públicos.
En virtud de auto de 21 de septiembre de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, así como la representación procesal de la entidad UTE ACCIONA PARQUES HISTÓRICOS en calidad de parte recurrida.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el cálculo de la cuantía a efectos del recurso de apelación cuando se cuestiona la revisión de precios de los contratos del sector público, a fin de determinar si ha de estarse a la cuantía de la revisión con la periodicidad que se establezca en los pliegos o a la cantidad que resulte de aplicar la revisión a cada pago parcial que se realice conforme a lo pactado por las partes.
Cabe destacar que esta cuestión ya fue objeto del recurso de casación 2094/2019, que fue admitido por Auto de fecha 2 de marzo de 2020, y en el que ha recaído sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 que fija la siguiente doctrina legal: "a efectos del artículo 93.1 de la LJCA en cuanto al límite de 30.000 euros del artículo 81.1.a) de la LJCA, se concluye que si lo litigioso se ciñe al cálculo de la revisión anual, debe estarse al importe de la misma para ese periodo de tiempo, revisión que se calcula a su vez sobre el precio total del contrato en esa anualidad".
Tal y como indicaba el auto de admisión de ese recurso, examinadas las resoluciones de esta Sala a lo largo de estos últimos años se colige que nos hemos referido en algunos autos (p. ej., en el de 5 de mayo de 2011, RC 3520/2010) al importe de los intereses de demora correspondientes a las revisiones de precios de las certificaciones de obra y liquidaciones, considerando tales intereses individualmente, es decir, referidos a cada una de las revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, no por su importe total. Pero no es este el caso que aquí se plantea, lo que aconseja por razones de seguridad jurídica formar jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada.
En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 20 de mayo de 2020, en los autos del recurso de apelación núm. 88/2020.
Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 41.1, 41.3 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los apartados 3 y 4 del artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y concordantes.
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5572/2020:
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 20 de mayo de 2020, en los autos del recurso de apelación núm. 88/2020.
Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el cálculo de la cuantía a efectos del recurso de apelación cuando se cuestiona la revisión de precios de los contratos del sector público, a fin de determinar si ha de estarse a la cuantía de la revisión con la periodicidad que se establezca en los pliegos o a la cantidad que resulte de aplicar la revisión a cada pago parcial que se realice conforme a lo pactado por las partes.
Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 41.1, 41.3 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los apartados 3 y 4 del artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y concordantes, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.