STSJ Andalucía 253/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2020
Fecha01 Octubre 2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION003 Y DIRECCION004

Sección de Apelación

S E N T E N C I A NUM. 253/20

ILTMO. SR. PRESIDENTE........................)

D. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS...............)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA....................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO....)

Apelación penal nº 109/2020

Granada a uno de octubre de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación nº 109/20 y autos originales de procedimiento Abreviado seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada- Procedimiento Abreviado nº 84/18-, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º Seis de Granada, por delitos de prostitución coactiva, prostitución de menores y contra la salud pública.

Son acusados:

- Alejandra, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representada por el Procurador D. Adolfo Adrián Clavarana Caballero y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez del Valle Torres.

- Anselmo, cuyas circunstancias personales igualmente constan en la sentencia recurrida, representado por la Procuradora Dª Ester Ortega Naranjo, y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales.

Es parte acusadora y recurrida el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 22 de Noviembre de 2019, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia, cuyos hechos probados se aceptan, y que son del tenor literal siguiente:

"Primero.- Que, la pareja sentimental formada por los acusados Alejandra y Anselmo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, dedicaba la vivienda de su propiedad sita en el nº NUM000 de la CALLE000, de Granada, a la prestación de servicios de carácter sexual por parte de mujeres que voluntariamente se dedicaban a ello, anunciando esa actividad en Internet, bajo el nombre de " CASA000".

En ese lugar, entre otras mujeres, ejercían la protección las Testigos protegidas nº NUM001 y NUM002, al igual que lo hacía Isidora, original de Nigeria, que tenía en su poder un documento expedido por la Questura de DIRECCION000 (Italia), en el que constaba que era de nacionalidad nigeriana y que había nacido el NUM003 de 1998. Las tres habían acordado clon la acusada Alejandra prestar servicios sexuales en el interior de la vivienda, entregándole a ésta parte de las ganancias que obtenían con ello a cambio de la estancia, manuntención y prestación de otros ejercicios propios de la actividad, que habría de desarrollarse a lo largo de las veinticuatro horas del día, según se publicitaba en Internet.

Además del ejercicio de la prostitución, las mujeres que prestaban sus servicios en la vivienda en cuestión ofrecían a los clientes a cambio de dinero sustancias tales como cocaína y MDMA, que son las que causan grave daño a la salud, sustancias que le eran facilitadas por la acusada Alejandra, quien a su vez la obtenía del acusado Anselmo, que era el encargado de llevarla a la vivienda.

Practicado un registro policial en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Granada, se encontraron en el interior de una taquilla existente allí, tres bolsitas termoselladas, que contenían 1,59 gramos de cocaína con una pureza del 22,5% y cuatro que contenían 2,71 gramos de MDMA con una pureza del 47,8%, sustancias destinadas a ser ofrecidas a los clientes por parte de las mujeres, según se dijo.

Además la CALLE001 nº NUM000 de DIRECCION001, donde los acusados tenían su domicilio, se hallaron una bolsita con 123,82 gramos gramos de cocaína, con una pureza del 10,5%; una bolsa con 66,78 gramos de cocaína con una pureza del 23,5%; otra bolsa con 6,35 gramos de MDMA con una pureza del 65,5% y 3,34 gramos de cannabis, sustancias destinadas al abastecimiento del negocio antes descrito.

En el Pub CASA000 sito en la CALLE002 nº NUM002 de DIRECCION002, que regentaban ambos acusados, se encontraron siete papelinas que contenían 3,33 gramos de cocaína con una pureza del 20,3% y dos papelinas de 1,69 gramos de MDMA con una pureza del 54,1%, con idéntico destino que las anteriores.

Segundo.- La cantidad total de droga destinada, de manera directa o indirecta a su consumo en la CALLE000, NUM000 de Granada, tenía un precio en el mercado de 11.888,93 euros.

A la acusada se le hallaron en el bolso al ser detenida 2.770 euros y al acusado 175 euros; en la CALLE001, ocultos en un calcetín, se encontraron 6.500 euros distribuídos en billetes de 500, 3 de 100 y 84 de 50 euros, y junto a ello se intervinieron los depósitos bancarios de las siguientes cuentas:

-En la nº NUM004: 3.527,97 euros.

-En la nº NUM005: 809,84 euros, ambas de la entidad BBVA, y

-En la nº NUM006, de la entidad Mare Nostrum: 758,48 euros.

Dinero todo él, procedente de las actividades ilícitas antes mencionadas.

Tercero.- No se ha acreditado debidamente que los acusados tuviese conocimiento de que Isidora, menor de edad, lo que se determinó después de llevarse a cabo una prueba pericial, sosteniendo en todo momento aquélla que tenía 19 o 20 años y exhibiéndoles el documento antes referido con el fin de acreditarlo,y tampoco que la indujesen ambos a ejercer la prostitución o seguir en ella, aprovechándose de esa circunstancia o de las condiciones en las que se encontraba en España, ni que la obligaran a fotografiarse desnuda y en posturas provocativas para subir las fotos a Internet como reclamo.

Cuarto.- Nos e ha acreditado debidamente que las testigos protegidas nº NUM001 y NUM002 accediesen a ejercer la prostitución en la vivienda de la CALLE000 por ser desempeladas de larga duración, por no poseer otras fuentes de ingresos económicos y por tener un hijo de corta edad a su cargo, ni que fueran obligadas por los acusados a prestar servicios sexuales de manera continuada durante las 24 horas del día en contra de su voluntad, o que no les permitiesen salir de la vivienda si no era en compañía de alguno de ellos".

Tercero.- Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo:

"Que ABSOLVIENDO a los acusados Alejandra y Anselmo de los dos delitos de prostitución coactiva y del delito de prostitución de menor que le venían siendo imputados, los CONDENAMOS como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y otras sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 15.000 euros, con 60 de responsabilidad personal en caso de impago, y al pago por mitad de una cuarta parte de las costas procesales, sin incluir las devengadas pro la acusación particular.

Se decreta el comiso de las cantidades intervenidas y las depositadas en las cuentas corrientes a las que se hace referencia en los hechos probados, y el decomiso de las sustancias incautadas, que serán destruídas si no lo hubiesen sido ya.

Declaramos ser de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados en esta causa".

Cuarto.- Frente a la referida sentencia, las representaciones procesales de Alejandra y Anselmo, interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al y Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 1 de Octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- En el procedimiento origen de la presente alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, tras absolver a los acusados de los delitos de prostitución activa y prostitución de menores, les condena como autores de un delito contra la salud pública, al considerar acreditado pro las pruebas practicadas en el plenario que en la vivienda de CALLE000 nº NUM000 de Granada, propiedad de los acusados, donde se ejercía la prostitución de forma voluntaria por varias mujeres, éstas ofrecían a sus clientes papelinas de cocaína y de MDMA, que les entregaba la acusada Alejandra y que eran llevadas hasta tal lugar por el acusado Baldomero. En registros efectuados en esa vivienda se hallaron varias papelinas de cocaína y de MDMA, termoselladas para entregar a clientes; en un pub propiedad de Alejandra, en CALLE002, NUM002 de DIRECCION002, se hallaron papelinas similares a las anteriores, y en el domicilio de los acusados en CALLE001, NUM007 de DIRECCION001, dos bolsas de plástico, conteniendo respectivamente 123,82 gamos y 66,78 gramos, ambas de cocaína; otra bolsa conteniendo 6,35 gramos de MDMA y 3,34 gramos de cannabis; considerando la Sala sentenciadora que, tales sustancias estaban destinadas al consumo de los clientes que acudían a CALLE000, de Granada o a CALLE002, de DIRECCION002, así como las halladas en el domicilio de los acusados.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por las representaciones de las defensas de los acusados.

-La representación de Alejandra, esgrime los siguientes motivos: 1.- Vulneración de derechos fundamentales: Nulidad del registro practicado en CALLE000, nº NUM000. Se dice que se llevó a cabo el registro, sin estar presente el Sr. Baldomero, pese a encontrarse detenido en dependencias policiales; se entendió la diligencia con una de las mujeres presentes, Paloma. 2.- Vulneración del art. 4.3 de la Ley Orgánica 19/94, de Protección de Testigos, al no habérsele...

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