ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 212/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 212/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Gaspar, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de abril de 2021, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 208/2019, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar no debidamente justificado el requisito legal de "buena conducta cívica". A tal efecto, tras recapitular con detenimiento la doctrina jurisprudencial sobre tal requisito (en relación con la existencia de antecedentes penales o policiales en el solicitante), la Sala descendió a la contemplación casuística de las circunstancias del pleito, señalando lo siguiente:

"En el presente caso, consta acreditado que el recurrente fue condenado en sentencia de fecha 09/05/2011, del Juzgado de lo Penal Número 3 de Córdoba, por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión...".

Aun cuando la pena privativa de libertad estuviera ejecutada y los antecedentes cancelados la condena por delito de lesiones presenta un importante desvalor social en la medida que representa una clara conducta incívica. Ese desvalor no es inalterable en el tiempo, pero como hemos indicado requiere contrarrestarlo con elementos positivos que revelen que aquella condena constituyó un hecho aislado ajeno a la normal trayectoria vital del que pretende integrarse en la sociedad española. Pues bien, el recurrente no invoca elementos positivos que pudieran revertir el desvalor social que la condena por un hecho delictivo de esa naturaleza comporta lo que justifica la desestimación del recurso".

SEGUNDO

En su escrito de preparación, la parte recurrente denunció la vulneración por la sentencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE) por haberse tenido en cuenta en sentido desfavorable unos antecedentes penales ya caducados, pese a haber otros indicios acreditativos de su buena conducta cívica.

En cuanto al interés casacional, invocó el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, aduciendo que el recurso afectaba a gran número de situaciones y personas y poseía suficiente contenido de generalidad, en atención al tema planteado, sobre la apreciación de la buena conducta cívica cuando los antecedentes penales del solicitante están ya caducados

Sin embargo, el auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse justificado adecuadamente el llamado "juicio de relevancia", ni haberse fundamentado en debida forma el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2, apartados d] y f], de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

Señala, concretamente, este auto lo siguiente:

"Segundo .- En el presente caso, D. Gaspar, en su escrito de preparación, una vez expuesta la concurrencia de los requisitos formales relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, cita las normas que, a su juicio, infringe la sentencia, arts 24 de la Constitución y 21 y 22.4 del Código Civil y artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil, pero no justifica la relevancia de la infracción de estos preceptos que forman parte del derecho estatal en el fallo de la sentencia porque al no tener el expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia naturaleza sancionadora no opera el citado precepto que la sentencia recurrida lógicamente no toma en consideración y respecto de los otros preceptos que cita no se dice nada acerca de su relevancia en el fallo.

Tercero .- La parte recurrente invoca como supuesto de interés casacional el previsto en el art. 88.2.c porque el recurso, dice," afecta a un gran número de situaciones y personas, poseyendo el suficiente grado de generalidad, en cuanto va a versar sobre los derechos de los residentes legales en España para obtener la nacionalidad española, y, el requisito de la buena conducta cívica, cuando existen antecedentes penales caducados que se tiene en cuenta para fundamentar el no cumplimiento del concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" y su interpretación en perjuicio del recurrente, en los casos como el presente en los cuales el solicitante de la nacionalidad ha residido legalmente en España con tarjeta de familiar comunitaria, junto a su familia, habiendo trabajado y cotizado, y tiene medios de vida suficientes para permanecer en España."

Cuarto .- Entiende la Sala, por ello, que no se cumplen las exigencias requeridas por el art. 89.2 LJCA, en particular su apartado d) porque no se justifica la relevancia de las normas denunciadas como infringidas y el f) porque no se razona suficientemente en relación al supuesto de interés casacional que invoca que se puede proyectar sobre cualquier recurso en materia de nacionalidad.

También se incumple la exigencia de justificar por qué se entiende conveniente el pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que procede tener el recurso por no preparado".

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que su escrito preparatorio cumple cuanto exigen los apartados d) y f) del artículo 89.2 LJCA. Reproduce el contenido del escrito de preparación, y añade que la Audiencia Nacional no puede entrar en el fondo del asunto, pues a dicho Tribunal sólo le corresponde comprobar que se ha cumplido con los requisitos formales que establece la LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, pues la Sala de instancia acertó al exponer las razones por las que consideraba que procedía denegar la preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

En primer lugar, es evidente que carece de fundamento la cita como infringido del principio de presunción de inocencia, pues, como recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación n.º 5257/2009), "no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante la denegación de una solicitud de concesión de la nacionalidad española, denegación que responde a que en la persona solicitante no concurre uno de los requisitos que la ley exige, por lo que carece de sentido decir que al denegarse la nacionalidad española por residencia se violó la presunción de inocencia".

Así las cosas, asistía la razón al Tribunal de instancia cuando apreció que no puede fundarse la formulación del "juicio de relevancia" ( artículo 89.2.d] LJCA) en la denuncia de la vulneración de un principio que con toda evidencia no viene al caso y, por tanto, no ha podido ser infringido por la sentencia.

TERCERO

En segundo lugar, esta Sala y Sección ha señalado con reiteración que el "esfuerzo argumental" al que se refiere la jurisprudencia, para caracterizar la carga que pesa sobre la parte recurrente de fundamentar el interés casacional objetivo, ex artículo 89.2.f) LJCA, tiene que proyectarse en todo caso sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de la que se discrepa. No puede argumentarse, pues, el interés casacional mediante el ardid consistente en imputar a la sentencia un pronunciamiento que ésta no contiene

Así ha ocurrido, precisamente, en el presente caso, pues la parte construye su impugnación sobre la base de atribuir a la sentencia un pronunciamiento y unas declaraciones que realmente no contiene, al sostener que se ha desestimado su pretensión por el solo dato de que tenía unos antecedentes penales que ya están cancelados.

Frente a lo que se viene a decir por el recurrente, basta leer íntegramente la sentencia de instancia para constatar que la Sala no desestimó el recurso en atención al solo dato de que aquel tenía antecedentes penales, sino que valoró que existiendo ciertamente esos antecedentes, y aun reconociendo que estaban cancelados, los mismos constituían un dato desfavorable que no había sido contrarrestado por otros datos positivos que permitieran apreciar una buena conducta cívica determinante de la concesión de la nacionalidad.

Desde esta perspectiva, no se puede decir que concurre el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA bajo el argumento de que afecta a gran número de situaciones la cuestión referida a si se puede denegar la nacionalidad española por residencia con única base en los antecedentes penales del solicitante, aunque estén cancelados. No puede, decimos, sostenerse semejante planteamiento porque la Sala de instancia no dijo tal cosa; sino que valoró de forma conjunta y global - como corresponde- toda la situación vital del recurrente y concluyó, desde una perspectiva puramente casuística, que no existían datos positivos suficientes para entender acreditada una buena conducta cívica merecedora de la concesión de la nacionalidad española pretendida.

No es ocioso dejar constancia, en este sentido, de que las cuestiones realmente suscitadas en el pleito han sido ya examinadas y resueltas en numerosas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo como, v.gr., la STS de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación n.º 1343/2006), que declara que "Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante".

CUARTO

En definitiva, no puede considerarse debidamente justificado el "juicio de relevancia" cuando se asocia a una pretendida infracción normativa que carece de relación con el caso; y no puede entenderse adecuadamente fundamentado el interés casacional cuando se liga a una cuestión interpretativa que no ha sido la realmente determinante del "fallo".

QUINTO

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 212/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra el auto de 19 de abril de 2021, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 208/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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