ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20767/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20767/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16-9-2020 se dictó auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente de fecha 17-2-2020, que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 1062/2015.

SEGUNDO

Con fecha 23-9-2020 se presentó escrito ante la Audiencia Provincial por la defensa de Aureliano solicitando que se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la indicada resolución de 16-9- 2020.

TERCERO

Con fecha 24-9-2020, se dictó auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, denegando la petición de tener por preparado recurso de casación contra el auto de 16-9-2020 dictado por dicha Audiencia Provincial, que confirmaba la resolución en su día apelada.

CUARTO

Por escrito fechado el 14-10-2020 se presentó escrito por la defensa de Aureliano ante la Audiencia Provincial de Cuenca, manifestando su intención de recurrir en queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y suplicando se dicte resolución por la que acuerde la remisión a dicha Sala copia certificada del auto denegatorio de 24-9-2020 y el emplazamiento de las partes.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca de 16-10-2020 se emplazó a las partes para comparecer ante esta Sala Segunda con tal finalidad.

SEXTO

Por escrito de la defensa de Aureliano que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19-10-2020 suplicó a la Sala que tuviera por emplazada y personada a dicha parte a los efectos de poder formular el recurso de queja anunciado.

SÉPTIMO

Por providencia del Presidente de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13-11-2020, se formó el correspondiente rollo de Sala, se designó Ponente, y se requirió al letrado que dice personarse en defensa del recurrente, para que se persone en forma por medio de procurador.

OCTAVO

Nombrado el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez por el turno de oficio, por diligencia de ordenación de 15-12-2020 se concedió el plazo de 15 días para que formalizase el recurso anunciado por su patrocinado.

NOVENO

Por escrito del referido procurador que tuvo entrada en el Registro de esta Sala Segunda el 11-1-2021, se interpuso el presente recurso de queja alegando la infracción del art. 299 LECrim al no haberse practicado debidamente la diligencia de instrucción solicitada y aprobada, en la que se ofició a la entidad Liberbank para que informase por la titularidad del número de cuenta ( NUM001) donde se cargaba el préstamo núm. NUM000, en el periodo 9-4- 2009 a 3-12-2012, considerando, por ello, que se ha vulnerado el derecho de todo ciudadano a obtener respuesta por la justicia, se ha visto vulnerado, por ende, el art. 24 CE, insistiendo en que son necesarias la práctica de diligencias encaminadas a la aclaración o esclarecimiento de los hechos denunciados, debiéndose practicar las pruebas interesadas y aquellas otras que se consideren pertinentes para la averiguación de la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 27-1-2021, se tuvo por formalizado en tiempo y forma el presente recurso de queja y conforme previenen los arts. 867 y 867 bis LECrim se confirió traslado al Ministerio Fiscal para que en el término de tres días manifestara lo que tuviese por conveniente.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala Segunda el 27-5-2021, se emitió informe en el sentido de que la queja no debía ser admitida por cuanto el Tribunal ha actuado correctamente al no tener por preparado el recurso de casación y ello en base a que en el recurso nada se alega sobre la finalización del procedimiento o la existencia de persona contra la que se dirija el mismo.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 28-5-2021 se tuvo por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El derecho a la tutela judicial -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso, no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STS 177/2003, de 23- 10), que es a quien incumbe "crear la configuración de la actividad judicial, y más concretamente, del proceso, en cuyo seno se ejercitó el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones ( STC 99/85, de 30.9).

Ahora bien el Tribunal Constitucional ha revisado la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, pues es diferente la transcendencia que cabe otorgar -desde la perspectiva constitucional- a los requisitos de acceso al proceso, en tanto puedan obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la sentencia de instancia previamente dictada, que ya habría satisfecho el núcleo de su derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión ( STC 55/95, de 6-3), de modo que cuando esa decisión de inadmisión se produce en relación con los recursos legalmente establecidos, el juicio ha de ceñirse a los cánones que se aplican al control de la aplicación del Derecho material y su revisión en sede constitucional sólo es posible cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria o infundada; y en cualquier caso la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la admisión del recurso ha de inspirarse en el criterio de proporcionalidad, que imponen un diverso tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

En este sentido la STC 122/2007, de 21-5, FJ 4, precisa que "la lesión constitucional denunciada se enmarca, por consiguiente, en la vertiente del derecho de acceso al recurso, que se integra, como es conocido en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), si bien es cierto que, a diferencia, del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con excepción de los recursos contra sentencias penales se condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales. Esta caracterización tiene su reflejo forzosamente en la fundación de control atribuida a este tribunal respecto de las resoluciones que vedan a dicha fase, pues la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello es una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE exclusivamente a los Jueces y Tribunales...

El control de estas resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o su manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 258/2000, de 30.1, FJ 2, 26/2001, de 15.1, FJ 3. 51/2003, de 7-3; FJ 3; 74/2003, de 23-4; FJ 3, 222/2003, de 15-12; 57/2006, de 27.2; FJ 3, 22/2007, de 12.2, FJ4).

En el presente caso se trata de un recurso de casación contra el auto dictado en apelación confirmatorio del auto de sobreseimiento provisional y archivo decretado por el instructor de las diligencias previas, por lo que ya se ha dado cumplimiento al derecho a la doble instancia en materia penal del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo así, es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que no cabe recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias que confirman el sobreseimiento acordado por el Instructor, porque la ratio legis del art. 848 es permitir el acceso a la casación cuando el auto de sobreseimiento de la Audiencia cierra a las acusaciones la vía del enjuiciamiento pese a que el instructor haya apreciado indicios racionales de criminalidad contra el imputado, para lo cual debe existir una resolución judicial fundada, concretamente el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (vid STS 515/2012, y más recientemente con la vigente redacción del art. 848, Autos del Tribunal Supremo de 17/5/2018, en el recurso de queja 20077/18 o de 28/6/2018, en el recurso de queja 20334/18, y STS 364/2020, de 2 de julio entre otras muchas).

En el presente caso, se trata de un sobreseimiento provisional y no libre y no existe una resolución judicial de procesamiento o equivalente, como exige el precepto procesal cuestionado, haciendo inviable la queja.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Aureliano, contra el auto de 24-09-2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el Rollo de Apelación nº 135/2020, por el que se deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto de 16-09-2020, dictado por la misma Audiencia, por el que se confirmaba en su totalidad la resolución en su día apelada ( auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente de 17-02-2020); con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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