SAN, 16 de Junio de 2021
Ponente | MARIA ASUNCION SALVO TAMBO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2658 |
Número de Recurso | 331/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000331 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02698/2020
Demandante: D. Rubén
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 331/2020, interpuesto por el Procurador D. Jose Antonio del Campo Barcón en nombre y representación de D. Rubén, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, de 30 de diciembre de 2019, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el hoy recurrente, por subsistir los criterios que la motivaron.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
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La parte actora interpuso, en fecha 6 de marzo de 2020 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot;...se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nula las resolución recurrida acordando otorgar el Estatuto de Refugiado a mi representado, o que, subsidiariamente, se le otorgue la protección internacional subsidiaria. Y si finalmente, se considerase que no se cumplen los requisitos para ello, se les conceda permiso de residencia y trabajo en aplicación del art. 31.3 la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.".
2 . El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
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Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, se concedió a las partes el trámite para conclusiones, evacuado el cual, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2021, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
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D. Rubén, nacional de Georgia, impugna la Resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, de 30 de diciembre de 2019, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el hoy recurrente, por subsistir los criterios que la motivaron.
El hoy actor solicitó protección internacional en el Centro de Internamiento para Extranjeros de Murcia, el día 19 de diciembre de 2019, donde se encontraba recluido en virtud de auto de internamiento.
Su solicitud fue denegada mediante Resolución de 26 de diciembre siguiente, frente a la que se solicitó reexamen el día 18 de diciembre de 2019 reiterando las alegaciones iniciales, además de alegar la infracción del plazo para dictar esta resolución.
En concreto se manifestó que:
Que durante el año 2008 comenzó el conflicto entre Georgia y Rusia, decidiendo presentarse como voluntario en la comisaria militar y posicionándose en el bando georgiano. Posteriormente Rusia ocupó Osetia del Sur y durante el año 2012 entró un nuevo gobierno, exigiendo información sobre las irregularidades del anterior.
Que no quiere regresar a su país por si le persiguen y siguen que proporcione información.
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La resolución impugnada deniega el reexamen porque sigue sin apreciar, al igual que ocurriese en la denegación inicial, un perfil político relevante en el solicitante "ya que únicamente manifiesta que formó parte del cuerpo militar como voluntario. El hecho de que haya participado en este cuerpo no determina que esté siendo perseguido de manera individualizada. Esto sigue sin haber quedado clarificado como para considerar otra cosa" .
En segundo término, también se sigue considerando que "los principales hechos constitutivos de la persecución referida por el solicitante, está lo suficientemente alejado en el tiempo como para concluir que los mismo constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección..." .
En tercer lugar, se tiene en cuenta que el peticionario estuvo en otros países de turismo durante el año 2016 (Alemania e Italia) sin que solicitara allí protección internacional.
Y sobre la específica alegación al solicitar el reexamen, sobre el plazo de notificación de la resolución indica que:
"Con respecto a (o que se alega en el presente reexamen, cabe indica que no se ha exigido prueba alguna.
En el reexamen, el letrado pide la admisión a trámite de la solicitud del interesado por "haber transcurrido más de cuatro días (96 horas) desde la formalización de la petición del asilo'. Sin embargo, el articulo 25.2 dé la Ley de Asilo establece que cuando la solicitud de protección internacional se hubiere presentado en un Centro
de Internamiento de Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse" a Ib dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las solicitudes en frontera..
Sin embargo, esto no debe interpretarse como una remisión integral al artículo 21; puesto que este articulo regula las solicitudes presentadas en puestos fronterizos. En este sentido, el solicitante no se encuentra a la espera de entrar en el territorio nacional, tal. y como señalan las sentencias a (as que se refiere el letrado, sino que se encuentra ya dentro.
Asimismo, el solicitante está privado de libertad, por previa decisión judicial, por lo que no concurren las razones de especial urgencia para computar los plazos de manera acelerada, como ocurre en frontera. Por. tanto, la interpretación de los plazos se hace conforme a la normativa general del procedimiento administrativo."
Consta, por último, en el expediente que el Alto Comisionado de Naciones Unidas consideró negativamente la solicitud de actual referencia.
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En la demanda se comienza por transcribir literalmente el relato inicial que sirvió de base a la solicitud de asilo, insistiendo en que el motivo del demandante es político.
Partiendo de lo anterior se insiste en la demanda en que la resolución de protección internacional fue dictada fuera de plazo, lo que debió dar lugar a la anulación de dicha resolución con los efectos previstos en el artículo
21.5 de la Ley 12/2009, ya que el plazo para notificar la resolución vencía el 23 de diciembre de 2019 y la resolución denegatoria se notificó el 26 de diciembre siguiente.
Insiste también el demandante en la concurrencia de los requisitos para la concesión del Asilo solicitado, con invocación del artículo 6 y 7 de la Ley citada, solicitando, por último, protección internacional por razones humanitarias, invocando al efecto el artículo 46.3 de la Ley 12/2009.
A lo que no se opone la Abogacía del Estado entendiendo que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, ya que en este caso no concurren los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como ausencia también de razones humanitarias que justifiquen, con arreglo al artículo 4 de la propia Ley que justifiquen el otorgamiento de la protección solicitada.
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En la demanda se alega, como primer motivo de recurso, la invalidez del acto administrativo recurrido, puesto que la solicitud de protección internacional se formalizó el día 19 de diciembre de 2019 y la notificación de la denegación se realizó el día 26 de diciembre de 2019, esto es, cuando habían transcurrido más de cuatro días, por lo que, a juicio del recurrente, la Administración debió de haber aplicado el artículo 21.5 de la Ley de Asilo y admitiendo a trámite su solicitud, continuar el expediente por el procedimiento ordinario.
Con arreglo al artículo 25.2 de la Ley 12/2009, cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado, como ocurre en este caso, en un Centro de Internamiento de Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las Solicitudes en Frontera.
Y de acuerdo con el artículo 21, cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite o denegar la solicitud mediante resolución motivada, que, en ambos casos, deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.
Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.
El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto...
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