SAN, 15 de Junio de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2667
Número de Recurso996/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000996 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07041/2018

Demandante: D. Feliciano

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de junio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo n úm. 996/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Feliciano, contra la Resolución de 10 de julio de 2018 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 29 de octubre de 2018, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 23 de enero de 2019, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente y previo traslado del mismo la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de junio de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se tuviera "por instada la anulación de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de julio de 2018 por la que se acuerda "denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria" a mi representado, reconociéndose en sentencia el derecho de D. Feliciano al reconocimiento de su condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo y, subsidiariamente, se reconozca su derecho a la protección subsidiaria previsto en el art. 4 en relación con el art. 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del asilo y la protección subsidiaria y, en consecuencia y por este motivo se autorice su permanencia en España. ."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada, mediante escrito fechado el 11 de septiembre de 2019, el recurrente formuló pretensión ampliatoria a f‌in de que se le reconociera el derecho a una autorización de residencia por circunstancias humanitarias, pretensión que es f‌inalmente rechazada mediante Auto de 17 de diciembre de 2019.

QUINTO

Conferido trámite de conclusiones y presentados los correspondientes escritos por las partes, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Ministerio del Interior de 10 de julio de 2018, por la que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte actora.

El recurrente formalizó su petición de protección internacional en la Of‌icina de Extranjeros de Murcia el 21 de septiembre de 2016; la cual es admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009.

La resolución impugnada, después de citar las fuentes de información suministradas por distintos organismos e instituciones, razona la denegación del derecho de asilo y protección subsidiaria, en que el conf‌licto ucraniano se centra en zonas muy concretas de las provincias del Donbás y el solicitante vive alejado de dicha zona, por lo que se considera que su regreso a Ucrania no supone un riesgo para su seguridad, puesto que el conf‌licto ucraniano no es generalizado.

Así pues, concluye la resolución cuestionada en los siguientes términos:

"Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".

SEGUNDO

El recurrente basa su solicitud de protección internacional en que ha sido requerido por las autoridades militares de su país para incorporarse a f‌ilas, debido al conf‌licto bélico existente, por lo que se encontraría en evidente riesgo si regresara a su país.

Manif‌iesta que el 16 de mayo de 2015 le llega el aviso para incorporarse a la guerra. Intentaron entregárselo personalmente, pero su mujer dijo que él no se encontraba en casa. Los militares siguieron insistiendo y ante la imposibilidad de entregárselo en mano, le dejaron el aviso en el buzón. Este intento de reclutamiento provocó que decidiera trasladarse a casa de sus padres en la misma ciudad de Zaporozhie. Los militares, de forma conjunta con la policía, paraban autobuses y a los que llevaban pasaporte les entregaban el aviso parad ir a la guerra, con lo cual quedaban obligados, y su desobediencia, tras f‌irmar el aviso, supone la comisión de un delito. Así que tenía dos opciones, o ir a la guerra y matar a sus compatriotas o ir a la cárcel. Además, dada su

profesión, debería estar exento de combatir en la guerra, pero a los militares no les importa esa circunstancia. Hasta la fecha de entrada en España, el recurrente se mantuvo escondido en casa de sus padres, pero su mujer le informó de que había recibido un segundo aviso en su domicilio familiar el 25 de julio de 2015. Con posterioridad, en septiembre de 2015, recibió un tercer aviso, recibiendo llamadas de teléfono en su domicilio, pero su esposa no las atendía.

El solicitante es médico, pacif‌ista, no puede ir en contra de sus convicciones, y tampoco quiere ir a la cárcel. Por ello, decidió venir a España para homologar su diploma, solicitando un visado de turista.

Manif‌iesta albergar razones de conciencia en virtud de las cuales no puede levantar un arma contra un pueblo hermano dado que el conf‌licto bélico es civil. Las circunstancias existentes en su país de origen han venido a conf‌irmar su temor, habiéndose aprobado recientemente un nuevo Decreto de reactivación de la Ley Marcial, y declaración del estado de guerra, con la posibilidad de limitación de derechos fundamentales de los ciudadanos.

Considera que tiene derecho a que se le conceda el derecho de protección internacional, al cumplir los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratif‌icados por España, en especial, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1.951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1.967, así como en el art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En el supuesto de que no se considere suf‌icientemente acreditados los indicios necesarios para llegar a la conclusión de la existencia de un temor fundado de sufrir persecución personal, entiende esta parte que sí se dan las condiciones requeridas legalmente para que se le reconozca como derecho subjetivo el derecho a la protección subsidiaria previsto en el art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida en consideración a similares argumentos a los que contiene la resolución impugnada.

TERCERO

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Como se ha visto, el motivo por el que solicita la parte actora la protección internacional, en el supuesto que ahora nos ocupa, descansa fundamentalmente en el conf‌licto existente en el país de origen y en que...

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