SAN, 11 de Junio de 2021

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2613
Número de Recurso2/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000002 / 2019

Tipo de Recurso: PROC PARA LA GARANTIA DE LA UNIDAD DE MERCADO

Núm. Registro General: 07066/2019

Demandante: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE GRANADA

Codemandado: COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y EL DE ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GRANADA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de junio de dos mil veintiuno.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 2/2019 interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA contra los Decretos del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada, de 23 de febrero y 30 de noviembre de 2018 (expediente núm. 13.985/2012), por los que se estima que los ingenieros de caminos, canales y puertos no resultan competentes para realizar inspecciones técnicas de edif‌icaciones.

Han comparecido como demandado el Excmo. Ayuntamiento de Granada; y como codemandados el Colegio Of‌icial de Aparejadores y el de Arquitectos Técnicos de Granada representados por la procuradora doña Antonia María Cuesta Naranjo, y el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Granada representado por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

En calidad de demandado ha comparecido el Excmo. Ayuntamiento de Granada representado por su Letrado; y como codemandados el Colegio Of‌icial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada Ayuntamiento de Villena, y el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Granada representado por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, quienes tras contestar la demanda han solicitado su desestimación.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2021 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso, se impugna por el abogado del Estado, en representación de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), Decretos del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada, de 23 de febrero y 30 de noviembre de 2018 (expediente núm.13.985/2012), por los que se estima que los ingenieros de caminos, canales y puertos no resultan competentes para realizar inspecciones técnicas de edif‌icaciones.

El 14 de enero de 2019 el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos (CICCP) presentó ante la CNMC un escrito al amparo del artículo 27 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (BOE de 10 de diciembre, y en los sucesivo LGUM).

El 13 de febrero de 2019 la CNMC formuló un requerimiento previo al amparo del artículo 44 de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio, LJCA) para que por el Ayuntamiento de Granada se proceda a la anulación de los Decretos de 23 de febrero y 30 de noviembre de 2018.

El 27 de marzo de 2019 se dictó Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada, por delegación del Alcalde, inadmitiendo el requerimiento previo, tras lo que se dedujo el presente recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 27 de la LGUM y el artículo 127 bis de la LJCA.

SEGUNDO

El Abogado del Estado comienza su escrito de demanda rebatiendo la inadmisión del requerimiento previo por parte del Ayuntamiento puesto que la CNMC no actúa como un particular y el requerimiento del artículo 44 de la LJCA no puede ser considerado como un recurso administrativo. En cuanto al fondo considera que la exclusión de la intervención de los ingenieros de caminos, canales y puertos en la realización de inspecciones técnicas de viviendas vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM. Las decisiones del Ayuntamiento se tomaron con la vigencia de la LGUM, por lo que resulta irrelevante que el informe en el que se sustentaba fuera de fecha anterior. La exclusión de los ingenieros de esta rama para realizar las inspecciones en el ámbito municipal se produce desde el momento en que el Decreto asume el criterio técnico del funcionario del Ayuntamiento de Granada. La reserva de actividad en favor de arquitectos y arquitectos técnicos no es necesaria y es contraria a la LGUM.

El Exmo. Ayuntamiento de Granada, en primer término instó la inadmisión del recurso por incumplimiento del plazo del artículo 127 bis de la LJCA, puesto que interpuesto el recurso el 24 de mayo de 2019, era extemporáneo pues el fatal plazo de dos meses del procedimiento especial no puede verse ni interrumpido ni ampliado por el improcedente requerimiento del artículo 44 de la LJCA. En cuanto al fondo, la falta de previsión normativa en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edif‌icación (LOE), sobre la reserva competencial en favor de los arquitectos y los arquitectos técnicos para estas inspecciones, no puede ser suf‌iciente para justif‌icar la estimación del recurso, ya que por su fecha tampoco contempla la competencia de las nuevas titulaciones equivalentes. Concluye que si los ingenieros no son competentes para proyectar un edif‌icio y no lo son tampoco para dirigir su construcción, difícilmente se puede atribuírseles competencia para su inspección.

En análogos términos se pronuncian los codemandados.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de fondo debemos pronunciarnos sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso administrativo que opone en su contestación a la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Granada. Este motivo de inadmisibilidad se justif‌ica en que se habría incumplido el plazo previsto en el artículo 127 bis de la LJCA.

No compartimos la extemporaneidad invocada que resulta de mezclar dos cauces impugnatorios distintos como son, por un lado el administrativo ordinario y por otro, el procedimiento especial previsto en la LGUM en los artículos 127 bis y siguientes de la LJCA.

Dispone el artículo 127 bis, apartado 2, de la LCA que establece que «[E]l plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo para la garantía de la unidad de mercado será de dos meses conforme a lo previsto en los apartados 1 a 3 del artículo 46. Cuando el recurso se interponga a solicitud de un operador económico el plazo de dos meses se computará desde la presentación de la solicitud ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia [...]». En el caso de presentación del recurso contencioso administrativo por la CNMC a solicitud de un operador económico, la actuación de la Comisión se produce a petición de un operador económico, lo que tendría plena cobertura bajo la previsión del artículo 27.2 de la Ley 20/2013.

La presentación de la solicitud del operador ante la CNMC se produjo el día 14 de enero de 2019; el 13 de febrero de 2019 la CNMC formuló un requerimiento previo al Ayuntamiento al amparo del artículo 44 de la LJCA para que procediera a la anulación de los Decretos; el 27 de marzo de 2019 se dictó Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada inadmitiendo el requerimiento, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo el 24 de mayo de 2019, y por lo tanto dentro del plazo de los dos meses.

Esta Sección ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad del artículo 44 de la LJCA en el procedimiento especial de garantía para la unidad de mercado, entre otras en las sentencias de 28 de noviembre de 2018, recurso 757/2015, 17 de julio de 2019, recurso 19/17; o la más reciente de 10 de mayo de 2021, recurso 7/2019. En síntesis hemos corroborado que « [c]uando la CNMC, dirige un requerimiento previo a la interposición del recurso especial para la garantía de la unidad de mercado, persigue la protección de intereses generales vinculados a los objetivos de la LGUM, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 364/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • 21 Marzo 2023
    ...por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 2/2019, por la que se estimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y anuló los Decretos del concejal delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, S......
  • ATS, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • 9 Febrero 2022
    ...de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 11 de junio de 2021, dictada en el recurso n.º 2/2019. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR