Auto Aclaratorio TS, 8 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 08/06/2021
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20006/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta Transcrito por: Jas
Nota:
QUEJA núm.: 20006/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 8 de junio de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Mediante Auto de la Sala, de fecha 12 de abril de 2021, se acordó desestimar el recurso de queja formulado contra el auto de 10 de diciembre de 2020, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación nº 1194/2020.
Mediante escrito de 22 de abril de 2021, la procuradora Dª María López-Herrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús y Dª Leocadia, quienes actúan representados por su hijo D. Justo, interesó la subsanación del mismo, que fue rechazada en virtud de auto de 17 de mayo de 2021.
El día 27 de mayo de 2021, la referida procuradora presenta escrito interesando la subsanación del auto de aclaración referido.
Es ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª Susana Polo García.
ÚNICO.- La representación procesal de los recurrentes, eleva escrito solicitando la subsanación del auto dictado por la Sala el 17 de mayo de 2021, al producirse una modificación en la composición de la misma sin que le haya sido notificada.
Los artículos 161 LECr., y 267 LOPJ. establecen que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar cualquier error material de que adolezcan".
En este caso se ha producido un error material evidente que de ser subsanado.
No puede ser atendida, sin embargo, la pretensión interesada como subsidiaria, como se desprende de las propias alegaciones formuladas, no se pretende la subsanación del auto, sino la consideración de la cuestión que ya fue aducida y sobre la que se dio respuesta.
Conviene recordar cuales son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los citados artículos 161 LECr y 267 LOPJ con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en la STC 82/1995, se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", si bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994 FJ primero).
Por lo expuesto, procede subsanar exclusivamente el error material padecido en la composición de la Sala.
LA SALA ACUERDA : Subsanar el error material producido en la composición de la Sala, y donde dice: "Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Andrés Martínez Arrieta; D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y Dª Susana Polo García", debe decir: "Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Manuel Marchena Gómez; D. Julián Sánchez Melgar y Dª Susana Polo García".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.