SAN, 2 de Junio de 2021
Ponente | MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2538 |
Número de Recurso | 426/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000426 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03981/2020
Demandante: REAL MADRID CLUB DE FUTBOL
Procurador: SRA. ARRANZ GRANDE, ANA ISABEL
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 426/2020 interpuesto por el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Isabel Arranz Grande, bajo la dirección letrada de Dª. Esther Zamarriego Santiago, contra la resolución de 23 de enero de 2020 del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, que desestima la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo a los períodos 1/2015, 2/2015, 07/2015, 09/2015 y 12/2015 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La cuantía del recurso es de 200.100 euros.
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte Sentencia por la que declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, junto con los intereses de demora correspondientes.»
Dá ndose traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente .»
Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se admitió la documental aportada, tras lo que se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 1 de junio de 2021, en que así ha tenido lugar.
PR IMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 23 de enero de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa deducida contra el acuerdo de 24 de abril de 2017 de resolución de rectificación de autoliquidaciones dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativo a los períodos 1/2015, 11/2015, 02/2015, 7/2015, 9/2015 y 12/2015 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo s datos a tener en cuenta son los siguientes:
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El Real Madrid presentó declaraciones-liquidaciones, en lo que ahora interesa, por IVA, deduciendo las retribuciones pagadas a intermediarios por la prestación de servicios profesionales de fichaje, traspaso, modificación de contrato, etc. En otras ocasiones, se aplicó por la entidad la regla de inversión del sujeto pasivo al ser el agente no residente en territorio español.
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El 20 de julio y el 7 de octubre de 2016 presentó declaraciones complementarias por varios periodos de 2015, ingresando diferentes importes por regularización menores cuotas IVA soportado, correspondientes a las facturas satisfecha a varios agentes de jugadores de fútbol, para adecuar su situación tributaria al criterio mantenido por la Inspección en las anteriores actuaciones inspectoras relativas a los períodos de IVA de abril de 2011 a junio de 2014, que practicó la correspondiente regularización no admitiendo la deducción de las cuotas soportadas, entendiéndose que dichas cuotas no eran deducibles por no ser la entidad la destinataria efectiva de dichas operaciones, sino el agente.
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posteriormente presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones complementarias citadas (el 28 de julio y el 18 de noviembre de 2016), al considerar que las anteriores autoliquidaciones complementarias perjudicaban su interés legítimo, al amparo de lo preceptuado el artículo 120.3 de la LGT (126123456 RGAT), por estar en desacuerdo con el criterio de la Inspección. Asimismo, solicitaba la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas más los intereses de demora correspondientes.
4 Mediante comunicación de 10 de octubre de 2016 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, entre otras, por el concepto tributario de IVA, por el período 07/2014 a 06/2015, que finalizaron por acuerdo número A23/72757335, dictado el 28 de junio de 2017 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
La inspección consideró que aun cuando la transacción monetaria se produzca entre el club y el agente de jugadores, en realidad el agente de jugadores está prestando un servicio al jugador y que el club lo que está haciendo es pagar por cuenta del jugador, por más que el agente de jugadores expida una factura al club con repercusión de la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. Procedió a efectuar liquidaciones mensuales minorando el importe de cuotas de IVA soportado deducidas por el Real Madrid Club de Fútbol, en las cuantías que se han de imputar al jugador como mayor retribución por trabajo
personal. No obstante lo anterior, los periodos enero y febrero, ejercicio 2015, la inspección consideró que no generaban cuota tributaria al haber sido declaradas e ingresado su importe en las declaraciones complementarias presentadas por el obligado tributario en fechas 20/07/16 y 07/10/16, por lo que no eran objeto de regularización. Conforme al artículo 128 del RGAE el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones del IVA iniciado por la entidad respecto estos períodos de enero y febrero de 2015, finalizó con el inicio del procedimiento de comprobación e investigación
En dicho procedimiento de comprobación, el acuerdo de liquidación sostuvo que los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se encuentran principalmente en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido pasivos. Sólo podrán deducir, reuniéndose los demás requisitos previstos en la Ley, las cuotas de IVA legalmente soportadas por repercusión directa, por el sujeto pasivo, mediante factura, al destinatario efectivo de la operación, de acuerdo con el artículo 88, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992. Al haber quedado acreditado que el destinatario efectivo de los servicios prestados por el agente es el jugador y no el club, no procede admitir la deducción de las cuotas soportadas En relación con los supuestos de inversión del sujeto pasivo conforme al artículo 84.Uno.2º a) de la LIVA no siendo el obligado tributario el destinatario de los servicios prestados por los agentes, no nos encontramos ante un supuesto de inversión del sujeto pasivo por lo que no procede ni la autorrepercusión de las cuotas, ni la deducción de las mismas.
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- Respecto a los periodos que no han sido incluidos en el procedimiento de comprobación inspectora, que son los de julio de 2015 (por importe de 31.500,00 euros), 09/2015 (por importe de 77.250,00 euros) y 12/2015 (por importe de 91.350,00 euros), el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones de 24 de abril de 2017 consideró que no es posible instar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones con objeto de incrementar el IVA deducible declarado dado que el criterio de la Administración es que se trata de cuotas del IVA que no pueden deducirse. Además hay un procedimiento específico en el artículo 99.Tres de la Ley del IVA para ejercitar tal derecho a la deducción, no siendo posible aplicar el artículo 119.3 de la LGT para instar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones con objeto de incrementar el IVA deducible declarado.
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La comprobación e investigación del correspondiente al período 07/2014 a 06/2015, finalizó por acuerdo de liquidación de 11 de mayo de 2016, y es objeto del recurso contencioso-administrativo 423/2000 interpuesto por el mismo obligado tributario ante esta misma Sala y Sección, junto con el acuerdo sancionador. En el recurso 424/2000, el objeto procesal es el acuerdo de liquidación del 28 de junio de 2017 correspondiente al IVA, período 07/2014 a 06/2015 y el acuerdo sancionador.
SE GUNDO .- El TEAC considera conforme a derecho la desestimación por la Agencia Tributaria de la solicitud de rectificación.
Re specto a los períodos de liquidación 01 y 02/2015, el inicio del procedimiento inspector incluyendo tales periodos supuso la finalización del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones correspondiente a dichos períodos, por lo que confirma tal conclusión.
Re specto a los periodos no incluidos en el...
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