SAN, 27 de Mayo de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2696
Número de Recurso3041/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003041 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17115/2019

Demandante: D. Urbano

Procurador: D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 3041/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Urbano contra la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 27 de julio de 2017.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2017 don Urbano solicitó la nacionalidad española por residencia.

La Administración no ha dado respuesta a la solicitud.

Frente a la desestimación por silencio de la Administración la representación procesal de don Urbano interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el señor Urbano está casado con ciudadana española -matrimonio con más de un año de duración; 2) tiene suf‌iciente grado de integración en la sociedad española, carece de antecedentes penales en España y en su país de origen y tiene residencia legal en España durante más de un año; 3) ha transcurrido más de un año desde la solicitud sin que la Administración haya dictado resolución expresa; 4) concurren en el caso los requisitos establecidos en el artículo 22 y ss. del Código Civil; 5) la Administración no ha dado cumplimiento a su obligación de resolver; 6) la pasividad de la Administración vulnera el artículo 24 CE; 7) el interesado cumple todos los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, reconozca a el derecho a la adquisición de la nacionalidad española; con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que "se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Tras referir los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española - artículos 21 y 22 CC-, alega que la falta de resolución expresa se debe a la propia conducta del interesado, que no ha dado cumplimiento al requerimiento de la Administración referente a la aportación de determinada documentación -certif‌icado de nacimiento y de antecedentes penales del país del origen.

Expone que incumbe al recurrente acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora: buena conducta cívica y suf‌iciente grado de integración en la sociedad española, pues no basta el mero transcurso del tiempo, y que en el presente caso "no consta en el expediente administrativo -ya que no ha sido emitido- el informe de la Dirección General de la Policía ni tampoco el Informe del Centro Nacional de Inteligencia, ni tampoco el certif‌icado del Registro Central de Penados, necesarios para apreciar el requisito de la buena conducta cívica".

Finalmente, señala que "ni el recurrente ha acreditado el cumplimento de los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, ni la Administración ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de los mismos. En el presente caso, estimar el recurso y conceder la nacionalidad española al recurrente, sería prácticamente convertir el silencio administrativo negativo, así establecido legalmente, en silencio positivo, simplemente por la imposibilidad de la Administración de tramitar el expediente correspondiente y haber acudido el recurrente a sede jurisdiccional".

TERCERO

En virtud de providencia de 28 de octubre de 2020 se tuvo por reproducido el expediente administrativo y por incorporados los documentos aportados.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 18 de mayo de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia solicitada por don Urbano el 27 de julio de 2017.

SEGUNDO

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter def‌inido, como son la formulación de la correspondiente

solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros conf‌igurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justif‌icación de buena conducta cívica y el suf‌iciente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justif‌icar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, "en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no signif‌ica, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el signif‌icado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles".

A estos efectos, es menester poner de manif‌iesto los siguientes extremos:

  1. Residencia.

    Ex artículo 22.1 del Código Civil "Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suf‌icientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes".

    El mismo precepto, establece en el número 2 que "Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho".

    Finalmente, el número 3 dispone que"En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

  2. Grado de integración.

    En la determinación de qué constituye suf‌iciente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que "... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justif‌icado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justif‌icación del suf‌iciente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR