SAN, 26 de Mayo de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2521
Número de Recurso69/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000069 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00458/2018

Apelante: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Apelado: GENERALITAT DE CATALUNYA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 69/2018, seguido a instancia del MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada EL 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, en los autos de Procedimiento Ordinario 39/2017 siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA asistida por la Abogada de su Gabinete Jurídico .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017 cuya parte dispositiva decía:

"C ON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PO 39/2017, INTERPUESTO POR LA GENERALITAT DE CATALUNYA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 26 DE MAYO DE 2017, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA, POR DELEGACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL ORGANISMO, POR LA QUE SE ESTABLECE LA SEGUNDA CONVOCATORIA DEL PROGRAMA DE AYUDAS PARA ACTUACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN PYME Y GRAN EMPRESA DEL SECTOR INDUSTRIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO: PRIMERO: QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA, EN EL EXTREMO QUE NO RESPETA LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA EN LA MATERIA, ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBO ANULARLA Y LA ANULO. SEGUNDO: NO EFECTUAR IMPOSICION DE COSTAS."

Acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El evadas las actuaciones y personadas ambas partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HO NO RIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de apelación la Sentencia Nº 96/18 de fecha 6 de septiembre de 2018, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 en el Procedimiento Ordinario núm. 39/2017, y en la que se estima, en los términos expresados en su fallo, el recurso contencioso administrativo que había ejercitado la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Resolución de 26 de mayo de 2017, de la Dirección General del Instituto para la Diversif‌icación y Ahorro de la Energía, por delegación del Consejo de Administración del organismo, y por la que se establece la segunda convocatoria del programa de ayudas para actuaciones de ef‌iciencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial (BOE de 1 de junio de 2017).

En el fallo se anula esta resolución " en el extremo que no respeta la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en la materia ", al estimarse que su regulación es contraria a la Constitución y la LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del estatuto de Autonomía de Cataluña, ello en tanto se vulneraban las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La sentencia rechaza, en primer lugar y en su fundamento jurídico tercero, que la infracción del ordenamiento jurídico que aprecia sea constitutiva de la sanción de la nulidad de pleno derecho, ya que " no teniendo la convocatoria y sus bases la naturaleza de disposiciones de carácter general, ni habiéndose dictado en el ejercicio de la potestad reglamentaria sino de la de fomento, las infracciones del ordenamiento jurídico o de la distribución competencial en que eventualmente puedan incurrir, han de ser calif‌icadas como supuesto de anulabilidad ".

En lo que hace a la cuestión de fondo, la sentencia recoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, así como la aplicación que de ella ha efectuado esta Sala. Más en concreto, se ref‌iere al régimen competencial de las subvenciones previstas en cada ámbito material, sirviéndose para ello de la doctrina sentada en las sentencias 13/1992, de 6 de febrero

, STC 138/2009, de 15 de junio, STC 38/2012, de 26 de marzo de 2012, y en otras muchas que aplican dicho régimen. Y exponiendo de manera general los criterios indicados en esa jurisprudencia, concreta su aplicación a la resolución administrativa impugnada.

Se parte, para ello, de que: " la naturaleza de la actividad impugnada es la de fomento, y se inserta en materia de energía, concretamente se dirige a incidir en el ahorro y ef‌iciencia energética en tecnologías y procesos e implementación de sistemas de gestión energética para PYME y gran empresa del sector industrial, materia en la que, según se desprende del EAC antes transcrito, corresponde a la Generalitat la competencia compartida y, por tanto, además de precisar los objetivos y completar la regulación de las condiciones de otorgamiento, la gestión y la concesión de las ayudas. La resolución recurrida establece los objetivos de la acción de fomento, las actuaciones elegibles, así como los requisitos técnicos de ef‌iciencia energética, y precisa la justif‌icación documental de la realización de la actuación. A través de las bases aprobadas se regula así de una manera total el régimen de las ayudas en la modalidad de préstamo reembolsable sin interés, def‌iniendo el régimen de aplicación, la tipología de actuaciones acogidas al Programa, las inversiones y gastos elegibles y las características de las ayudas, se establecen los requisitos documentales de presentación de las solicitudes, las obligaciones esenciales de los benef‌iciarios, los plazos de presentación y vigencia del Programa, así como la tramitación, gestión y resolución del procedimiento, que compete al Director General del IDAE siempre que la ayuda a otorgar o desestimar no supere el importe unitario de 600.000 euros, o al Consejo de Administración

del IDAE cuando se trate de importes superiores. Se establece, por último, el plazo máximo de ejecución de actuaciones, las obligaciones de justif‌icación de la realización de la actuación y las causas de evocación y reintegro de la ayuda, así como los criterios de graduación de los posibles incumplimientos, en su caso.

Claramente, por tanto, la resolución recurrida no respeta el orden competencial, pues como la recurrente alega se establece una regulación completa y exhaustiva del régimen de ayudas dicho, y se atribuye su íntegra gestión y ejecución al IDAE, desconociendo que la materia de energía y ef‌iciencia energética es una competencia compartida, y que corresponde a la recurrente el otorgamiento, la gestión y la concesión de las ayudas en su ámbito territorial de competencia, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras, de la STC 138/2009, de 15 de junio, (FJ 3) en la que se dijo que "la resolución de aquellas controversias que se susciten respecto a la regulación y aplicación de las ayudas o subvenciones que puedan establecerse en las distintas áreas o segmentos de la acción pública ha de tener en cuenta la distribución de competencias existente en la materia en la que proceda encuadrar las subvenciones de que se trate, para lo cual debemos examinar el contenido concreto de la resolución objeto de conf‌licto a f‌in de determinar la incardinación competencial de esta línea de ayudas &q uot;.

A continuación, trata la sentencia el problema de si existe algún título competencial del Estado que fundamente la actuación recurrida; y argumenta:

" En la resolución de 26 de mayo que se recurre se indica, "La competencia para el desarrollo de esta estrategia corresponde al Estado miembro, y dentro de éste, a su Administración central, porque de otro modo, no se podría garantizar una correcta implementación de esa estrategia a que obliga la Directiva" 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la ef‌iciencia energética, por la que se modif‌ican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, crea un marco común para fomentar la ef‌iciencia energética dentro de la Unión Europea y establece acciones concretas a f‌in de materializar el considerable potencial de ahorro de energía no realizado. Se insiste en que se trata de competencias "que necesariamente corresponden en exclusiva al Estado, que es quien mejor puede tener todos los medios y los datos precisos para conocer cuál es la situación general en este aspecto. Y ello, sin contar con que es la Administración encargada de llevar a cumplimiento la elaboración del Plan Nacional de acción para la ef‌iciencia energética, a que obliga el último párrafo del art. 4 de la Directiva 2012/27/UE "; añadiendo que la Directiva "fue objeto de transposición en el Derecho nacional, siendo ésta una obligación que en exclusiva corresponde a la Administración del Estado, lo que hizo que no solo la Directiva sino que todas las obligaciones derivadas de ésta correspondieran a la Administración del Estado, como fue en concreto, la elaboración del Plan Nacional de Acción de Ef‌iciencia Energética 2014-2020. Por ello, para realizar mejor el objetivo previsto en esa Directiva y poder así cumplir con las exigencias impuestas por la UE, la competencia para establecer ese Programa de...

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