AAN 184/2021, 26 de Mayo de 2021

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:3716A
Número de Recurso149/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 149/2021 DILIGENCIAS PREVIAS 1/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Dª Carolina Rius Alarcó

Dª Ana María Rubio Encinas

AUTO: 00184/2021

En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 22 de enero de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no resultar debidamente justif‌icada la perpetración de los delitos que dieron motivo a la formación de la causa.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Hidalgo López en representación del Partido Político VOX formuló contra dicho auto recurso de reforma que fue desestimado mediante auto de 12 de abril de 2021, frente al que dicha representación procesal interpuso recurso de apelación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 26 de abril de 2021 interesó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordándose la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrada- Ponente a Dª Ana María Rubio Encinas, y señalándose para deliberación lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega la representación del Partido Político VOX que el auto recurrido infringe los principios de legalidad, igualdad, al honor y dignidad humana contemplados respectivamente en los artículos 102, 14, 18 y 10 de la Constitución por inaplicación de los artículos 578 y 579 bis del Código penal, la Ley Vasca 4/2008 y la Ley 29/2011 de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo que en su artículo 61 establece que el Estado asume la defensa de la dignidad de las víctimas y que las Administraciones Públicas prevendrán y evitarán la realización de actos efectuados en público que

entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas, exaltación del terrorismo o concesión pública de distinciones a los terroristas y que el homenaje público que el día 29 de noviembre de 2009 se hizo en la localidad de Hernani, con el consentimiento del Ayuntamiento del Municipio, a Gines tras salir de la prisión de Teruel después de cumplir condena por delitos de terrorismo, consistente en recibirle entre aplausos mientras atravesaba un pasillo de honor por las calles de la localidad, integra las conductas previstas en los preceptos citados del CP que exceden de la protección a la libertad de expresión o ideas políticas pues son actos de justif‌icación de la violencia de la banda terrorista ETA que expresan orgullo por los hechos llevados a cabo por el homenajeado, con una conexión futura a la realización de los mismos actos que se presentan como correctos y justif‌icados, citando la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que considera aplicable al caso.

Añade que la resolución impugnada es arbitraria e irracional ya que carece de argumentación razonable lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, 6 de la Carta Europea de Derechos Humanos y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y además supone un cierre prematuro de la instrucción sin haber realizado una mínima investigación sobre los hechos denunciados, por todo lo cual e interesa la revocación de los autos recurridos a f‌in de que se acuerde iniciar la instrucción practicando las diligencias interesadas por dicha representación y las que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente.

El artículo 120.3 CE determina que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública", exigencia de motivación que se extiende a todas las decisiones judiciales, debiendo el juzgador evitar incurrir en contradicciones e incongruencias en sus razonamientos y ajenas a la norma aplicada a las premisas fácticas del caso.

La STS nº 421/2015 de 22.07 señala que "La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...) La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo", señalando la STS nº 93/2018 de 23.02 que la motivación es una de las garantías de que la resolución no es arbitraria. En cuanto a la motivación de las resoluciones de archivo o sobreseimiento como la que nos ocupa, la STC 26/2018, de 5 de marzo, indica que "es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de f‌inalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión f‌inal sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calif‌icación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008 de 25.02).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calif‌icación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1ª LECrim para el procedimiento abreviado ( AAN Sec. 4ª de 27.01.2020).

En el presente caso el Juzgado Instructor hizo suyos en su auto de 22.01.2021 por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones los argumentos del Ministerio Fiscal plasmados en su informe de 20.01.2021, sin que ello implique ni ausencia de motivación ni arbitrariedad en su resolución pues dicho informe contenía todos los elementos para llegar, tras el análisis del supuesto de hecho, a dicha conclusión. La jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse

suf‌icientemente motivada si, integrada con otros elementos, en este caso el informe del Ministerio Fiscal al que se remite, contiene todos los elementos necesarios para para acordar la concreta decisión (por todas STS del 20 de febrero de 2020 ROJ: STS 595/2020 - ECLI:ES:TS:2020:595). El auto de 12.04.2021 resolviendo el recurso de reforma formulado contra dicha resolución reprodujo sus anteriores argumentos que no habían sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

En el Razonamiento Jurídico segundo del auto de 22.01.2021 examina los elementos típicos del delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 CP en sus dos modalidades, explicando en el razonamiento tercero porque en el presente caso no se dan los elementos de este delito señalando que las conductas denunciadas "aparecen desprovistas de una incitación, aun cuando sea indirecta, a cometer actos terroristas" y "no exceden de los límites de la libertad de expresión y no pueden encuadrarse en la conducta típica" pues "no consta la difusión del acto denunciado en las redes sociales, no consta el número de personas que acudieron, las manifestaciones que se realizaron en el acto (...) pues la única fotografía que se aporta debe interpretarse a una reivindicación o crítica, a lo sumo, de la política de dispersión de los presos de ETA".

No hay pues ausencia de motivación en las resoluciones recurridas ni son éstas arbitrarias ni incongruentes. Se valoraron los hechos denunciados y se razonó su falta de relevancia penal, con criterios que este tribunal comparte.

TERCERO

Centrándonos en el examen del tipo penal en el que el recurrente incardina los hechos investigados, el artículo 578.1 CP señala que "el enaltecimiento o la justif‌icación públicos de los...

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