SAP Badajoz 378/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil)
Número de resolución378/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00378/2021

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06083 41 1 2017 0005155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001014 /2018

Recurrente: CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, S.C.C.

Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado: FERNANDO MIGUEL GOMEZ BLANCO

Recurrido: Victoria

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 378/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 293/2.020.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 1.014/2.018.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 bis de Mérida.

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En Badajoz, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio ordinario núm. 1.014/2.018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 bis de Mérida, siendo parte apelante, la entidad Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Dña. Amparo Lemus Viñuela y defendida por el letrado D. Fernando Miguel Gómez Blanco y, parte apelada, Dña. Victoria, representada por el procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado D. Rafael Bueno Faúndez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 25 de octubre de 2.019, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 bis de Mérida.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa de Crédito, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verif‌icado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la entidad recurrente apoya su apelación en la validez del acuerdo f‌irmado con la apelada en el año 2.015, al que atribuye carácter transaccional, lo que impediría la estimación de la demanda. Invoca error en la interpretación jurisprudencial.

A la vista de lo anterior, no asumimos los alegatos de la apelante. Nos hallamos ante un supuesto en que no se mantiene una cláusula inicial de limitación a los tipos de interés. Por el contrario, en este caso se elimina en el año 2.015, se erradica su ilicitud; con lo cual ningún reproche podemos verter sobre el acuerdo posterior. Ahora bien, tal novación -transacción la llama la recurrente- no convalida el defecto de la cláusula original, dado que ésta no es susceptible de sanación por su nulidad implícita. Por tanto, su eliminación no puede impedir que se considere nula la cláusula y genere la obligación de reintegrar al consumidor lo indebidamente percibido por la entidad que la impuso durante el tiempo en que aquélla estuvo operando, como correctamente acuerda la juzgadora de primera instancia. No concurre, pues, carencia sobrevenida de objeto.

En ese sentido ya se pronuncia esta Sala desde su sentencia de 15 de marzo de 2.018 (recurso apelación núm. 682/17). Si no queda acreditado cabalmente vicio de consentimiento en el acuerdo novatorio, no hay motivo para invalidarlo.

También hemos matizado que en tanto que no sana la cláusula primitiva, no surtiría efectos ninguna limitación o renuncia general al ejercicio de acciones que se pretendiere deducir del acuerdo novatorio - art. 86 del R.D.Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre-, ni cabe apreciar la doctrina de los actos propios para enervar la acción de la parte actora.

Resaltamos de igual manera que, en el litigio concreto que estudiamos, la novación no puede conceptuarse como una transacción; en otros casos, como el de la STS 205/18, de 11 de abril, por concurrir todos sus

requisitos, ha sido admitida por los Tribunales españoles. Sin embargo, no se ha demostrado a lo largo de este procedimiento que, con anterioridad a la misma, se le dotara a la parte prestataria de información desglosada -pago a pago de cada plazo de amortización- sobre el coste económico total que le había supuesto hasta el momento la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad de los intereses, de modo que pudiera aceptarse por válida la f‌igura jurídica de la transacción (con pérdida def‌initiva del montante cobrado indebidamente de adverso). No conf‌luye un conocimiento exacto de las...

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