SAP La Rioja 177/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2021
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha06 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2019 0000614

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

Recurrido: Fructuoso, Valentina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 177 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 122/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 722/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, cuyo fallo dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Fructuoso y doña Valentina, frente a la mercantil Banco Santander, S.A.:

Se declara LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LAS COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 1 de diciembre de 2003; en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, según fundamentos de derecho de la presente demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas..".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, y los autos de aclaración, por la representación procesal de la entidad demandada Banco Santander SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Fructuoso y doña Valentina frente a Banco Santander SA, y declara nula la cláusula de comisiones por posiciones deudoras de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el 1 de diciembre de 2003, y frente a dicha sentencia se alza la parte Banco Santander SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, que no procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a comisiones por posiciones deudoras, por cuanto el cliente no ha llegado a demorar el pago de ninguna mensualidad, por lo que no se le ha tenido que reclamar y, en consecuencia, esa comisión no ha tenido que ser aplicada por la entidad; no sería procedente considerar que la comisión pactada en el contrato está referida a "servicios que no constan efectivamente prestados o por daños que no constan efectivamente causados"; además aunque el Banco no haya tenido que aplicar la cláusula ni cobrar la comisión, con la contestación a la demanda la entidad bancaria adjuntó el contrato que tiene suscrito con la empresa Reintegra S. A. subcontratada por el Banco para realizar las gestiones de reclamación a los clientes que entran en mora, a cambio de la correspondiente contraprestación económica. Si la reclamación de las posiciones deudoras le supone al Banco un coste real y efectivo, en parte representado por ese importe que la empresa Reintegra S. A. percibe para realizar la gestión, resulta evidente que el daño para el Banco existe y es real y efectivo, de manera que la comisión debería considerarse equilibrada y proporcionada, y no se trata de una comisión que se aplique de manera automática, sino que existe detrás de ella una gestión efectiva. Y suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso, que revoque la de instancia en el sentido de desestimar íntegramente de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La escritura de préstamo hipotecario de 1 de diciembre de 2003, contiene una cláusula cuarta que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 30,05 euros a pagar por una sola vez en cada situación que la parte prestataria mantenga incumplida su obligación u obligaciones de pago a cobrar cuando la prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad.

Las alegaciones de la parte apelante acerca de la validez de dicha cláusula deben ser rechazadas.

Al respecto, como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de marzo de 2019 en un supuesto similar al que nos ocupa: "El recurso no puede prosperar porque la decisión adoptada resulta conforme al criterio que esta AP mantiene recogido, entre otras, en la Sentencia nº 178/2017, de 31 de octubre, en la que dijimos:

"Así, por referirnos a las comisiones por impago (12,20 euros cada cuota impagada) también se han de tener por abusivas en la medida en que cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes debe

corresponder a la prestación de un servicio real acreditado que es el que se remunera según se inf‌iere del artículo 277 del Código del Comercio . Se ha de tener por tanto presente la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión, bilateralidad que aquí tampoco existe.

En cualquier caso debe llamarse la atención acerca de lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que calif‌ica como abusivas " las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ". De igual modo, el art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan " el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente " o " la f‌ijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados ".

Pues bien, en el presente caso, se reclaman comisiones por impago de cuotas no justif‌icándose el coste real a que hayan dado lugar dichos impagos por lo que el establecimiento de la comisión supone por un lado, la imposición de una sanción al consumidor que no cumple su obligación además del interés moratorio impuesto y por otro, la reclamación de cantidades por servicios que no constan prestados o por daños que no constan efectivamente causados, por lo que debe darse lugar a su declaración de abusividad".

Y, la Sentencia de la AP de LEÓN de 26 de junio de 2.018, por citar otras Audiencias, también ha señalado:

"14.- Es doctrina reiterada y asumida, según tiene declarado el TJUE, que respecto de los gastos y comisiones que las entidades f‌inancieras aplican en la contratación con consumidores, a través de condiciones generales, ha de quedar debidamente justif‌icado que obedecen a servicios efectivamente prestados. Estas comisiones por impago o descubierto, se han de tener por abusivas en la medida en que cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes debe corresponder a la prestación de un servicio real y acreditado, que es el que se remunera. El art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios art. 85.6 calif‌ica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones". De igual modo, el art. 87.6 del mismo texto legal art. 87.6 considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la f‌ijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". Y la existencia de una regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la L.C.G.C. (ni por tanto de la L.G.C.U.),

  1. - Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión. Así en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 y en la Sentencia de 10 de julio de 2015, Rollo nº 263/15, declarando abusiva la cláusula de comisiones por descubierto en un préstamo hipotecario. Consideramos que la cláusula que contiene una comisión por descubierto o reclamación de impagados, siempre vinculada a la reclamación de posiciones deudoras, es un gravamen por mora y resulta una duplicidad en su aplicación por su vinculación al impago y descubierto en la cuenta. Se cobra al cliente bancario una comisión por lo que se denomina "reclamación de impagados" y también por los gastos que se puedan derivar del incumplimiento. Podría entenderse que se cobrase una comisión cuando se produce el impago que provoca el cierre de la cuenta y la cuantif‌icación del saldo deudor, pero no como ocurre, en el caso, cuando se establece la comisión de descubierto de 18 y 12 euros, sin concretar si se aplica por cada nueva posición deudora que se produzca, que podría ser de una sola cuota o de varias y quedar al arbitrio del banco su reclamación.

  2. - En relación con la nulidad de cláusulas semejantes a esta se han pronunciado muchas sentencias de...

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