SAP León 190/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución190/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00190/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2016 0003309

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001473 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Melisa

Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU

Abogado/a: D/Dª LAURA MARIA MARTINEZ MALLO

Recurrido: Juan, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª Mª IRENE CAYON LOPEZ,

SENTENCIA Nº 190/21

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada

En la ciudad de León, a 5 de mayo de 2021

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 183/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante DOÑA Melisa, representada por el Procurador DON GUILLERMO DOMINGO GONZÁLEZ ANDRIEU y asistida por la Letrada

DOÑA LAURA MARÍA MARTÍNEZ MALLO, apelados DON Juan, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA ENCINA FRA GARCÍA y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA IRENE CAYÓN LÓPEZ y el Ministerio Fiscal y, Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada en su Procedimiento Abreviado 183/2018 se dictó sentencia núm. 66/2020 de fecha 13 de marzo de 2020 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"Primero. Juan es propietario del bar-restaurante denominado BAR PARRILLA LA CHANA de 330 metros cuadrados, con jardín, terraza y aparcamiento, sito en la Carretera de Villaverde de los Cestos s/n de la localidad de Almázcara, ayuntamiento de Congosto, establecimiento que estaba completamente equipado para el ejercicio de esa actividad y que llevaba cerrado desde al menos el año 2.013.

Segundo

Juan anunció en una página web la venta o alquiler del negocio, contactando con él a f‌inales del mes de marzo de 2.016 Melisa, interesada en su arrendamiento, suscribiendo ambos el 27 de mayo de 2.016 un contrato de reserva de alquiler de industria, abonando Melisa 600 euros y comprometiéndose el propietario a mantener la reserva de alquiler del citado negocio hasta el 15 de junio de 2.016, con el compromiso de que si a esa fecha no se hubiera llegado a formalizar el contrato def‌initivo de arrendamiento se devolvería el dinero pagado por la arrendataria y quedaría sin efecto la reserva de alquiler.

Tercero

Antes de la f‌irma de esta reserva de alquiler, Juan ya le había hecho entrega de las llaves del local a Melisa para que la misma pudiera iniciar las labores de limpieza y acondicionamiento, pero como quiera que pasaban los días y no se formalizaba el contrato de arrendamiento proyectado, el propietario decidió prohibirle a la futura inquilina la entrada y le exigió la devolución de las llaves y al negarse Melisa a ello, procedió Juan el 31 de mayo de 2.016 a cambiar la cerradura de una puerta lateral y a colocar un candado con cadena en la cancilla de acceso para impedir el paso, pese a lo cual Melisa cortó el candado y continuó accediendo.

Cuarto

Entre el 5 y el 11 de junio de 2.016 Juan y Melisa intercambiaron varios mensajes de whatsapp discutiendo sobre si se mantenía o no el alquiler proyectado, en los que el propietario daba por terminada la relación contractual y le manifestó a la mujer que no quería que entrase en el local y Melisa le reconoció que seguía entrando pese al candado y que si Juan no quería mantener el compromiso de arrendarle el negocio debería devolverle el dinero que le había pagado y el importe de las obras que había hecho.

Quinto

Entre el 11 y el 14 de junio de 2.016 y asumiendo que el arrendamiento del negocio ya no iba a perfeccionarse, Melisa se apoderó de la mayor parte de los electrodomésticos, mantelerías, cristalería, cuberterías y enseres de menaje del local.

El valor de los efectos apropiados ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 20.585 euros. .".

- SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:

"

FALLO

CONDENAR a Dª. Melisa como autora de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Juan en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (20.585 euros) por el valor de los efectos apropiados y no recuperados.

En cuanto a las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular respecto del delito por el que f‌inalmente se ha dictado condena, las mismas se imponen a Dª. Melisa .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notif‌icación, una vez sea levantado el estado de alarma. Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y f‌irmo. ".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, por la representación procesal de DOÑA Melisa se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

CUARTO

No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita y que se modif‌ica por el siguiente RELATO DE HECHOS PROBADOS:

"En fecha 27 de mayo de 2016 Juan propietario del establecimiento del local comercial Mesón "La Chana" ubicado en la carretera de Villaverde de los Cestos s/n de la localidad de Almazcara, término municipal de Congosto (Partido Judicial de Ponferrada), y la acusada Melisa, ciudadana española con DNI NUM000, mayor de edad (nacida el NUM001 -1980) y sin antecedentes penales, f‌irmaron un precontrato de arrendamiento, habiendo permitido el propietario que la acusada entrara en el local para su acondicionamiento.

El contrato de arrendamiento no se llegó a formalizar.

No se ha acreditado que la acusada llegara a llevarse de los electrodomésticos, mantelerías, cristalería, cuberterías y enseres de menaje del local."

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Viniendo como viene condenada la apelante en la sentencia de instancia como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el art. 249 del Código Penal, se recurre la misma por su representación procesal alegando el error en la valoración, resumiendo una valoración de la prueba practicada, de manera que termina suplicando que se revoque la citada sentencia, dictando otra en su lugar en la que se acuerde la libre absolución de Dª Melisa, considerando dicha parte que no existe prueba de cargo suf‌iciente que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la Constitución, con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos específ‌icos del recurso de apelación, debe advertirse que muy probablemente lo más correcto sería, desde la perspectiva procesal, no entrar ya a dilucidar las pretensiones de fondo del apelante, toda vez que los escritos de acusación formulados en su día no se ajustan en su contenido a las exigencias del principio acusatorio, contemplado desde la óptica constitucional y puesto en relación con el derecho de defensa.

A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987).

Y en la misma dirección se pronuncia el supremo intérprete de la Constitución cuando af‌irma que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, signif‌ica en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996, 225/1997 y 302/2000).

También argumenta el Tribunal Constitucional que "el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse ( SSTC 205/1989, 161/1994 y 225/1997).

Por último, el principio acusatorio implica que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suf‌icientemente determinada, por quien puede iniciar el...

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