STSJ País Vasco 383/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución383/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 195/2021

NIG PV 48.04.4-20/002602

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0002602

SENTENCIA N.º: 383/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Once de los de Bilbao de fecha 11 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Carmen frente a UROLALDE S.A., FOGASA, GESTFOREM SELECCION Y FORMACION SL y Jose Pedro .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Dña. Carmen viene prestando servicios para la entidad "Urolalde S. A.", que forma una misma realidad empresarial con la entidad "GESTFOREM Selección y Formación S. L." -hoy en situación de concurso y cuyo administrador concursal es D. Jose Pedro - pues le abonó sus nóminas esta última hasta el 16 de Febrero de 2018, con antigüedad desde el 14 de Octubre de 2013 con la categoría profesional de "Profesora Titular" y un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.29989 euros brutos por su jornada reducida al 67%, siendo la retribución de la jornada completa de 1.94013 euros mensuales.

Segundo

Las relaciones entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la CAPV para los años 2008-2009.

Tercero

La empresa adeuda a la trabajadora los salarios de Noviembre y Diciembre de 2019 y de Enero de 2020, que suman 3.64835 euros habiéndola además abonado sus salarios de 2018 y 2019 con un retraso medio de 4786 días.

Cuarto

La demandante se encuentra en situación de Incapacidad laboral Transitoria desde el 13 de Febrero de 2020.

Quinto

La empresa suspendió su actividad el 13 de Marzo de 2020 por indicación de LANBIDE.

Sexto

Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 5 de Marzo de 2020, con el resultado de intentado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Carmen contra la entidad "Urolalde S. A." y "GESTFOREM Selección y Formación S. L." -en situación de concurso y cuyo administrador concursal es D. Jose Pedro -, que forman una única realidad empresarial y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo entre demandante y empresa demandada, condenando a ésta, a estar y pasar por esta declaración y al abono a la trabajadora de una indemnización de 9.989,57 euros por dicha extinción, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 11 de noviembre de 2.020, que estima la demanda y declara extinguida la relación laboral de la actora con las mercantiles demandadas, UROLALDE S.A. y GESTFOREM SELECCION Y FORMACION S.L. (que forman una única realidad empresarial), condenando a las mismas a pagarle la cantidad de 9.989'57 euros de indemnización y 3.684'35 euros en concepto de salarios atrasados.

Las demandadas no han impugnado el recurso.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente la infracción de los artículos 37.4 bis, 5 y 7 ET., y de la D.A. 18ª también del ET; alegando que el salario que se ha de tener en cuenta para calcular la indemnización debe ser el correspondiente a una jornada completa, sin considerar la reducción de jornada de la trabajadora, por lo que la indemnización resultante debe ascender a 14.909'77 euros, con arreglo a un salario de 1940'13 euros.

Las empresas demandadas no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

El motivo ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La trabajadora venía prestando servicios para las demandadas, (que forman una misma unidad empresarial), desde el 14 de octubre de 2013, con la categoría de profesora titular, con una jornada reducida al 67%, y con una retribución de 1299'89 euros, ascendiendo a 1.940'13 euros el salario a jornada completa.

La empresa no ha abonado a la trabajadora los salarios de noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, y ha pagado los salarios de 2018 y 2019 con un retraso medio de 47'86 días.

La sentencia recurrida declara extinguida la relación laboral, por impago de salarios, y f‌ija una indemnización de 9.989'57 euros a favor de la trabajadora, así como el pago de 3.684'35 euros por salarios.

B.- Legislación en liza.

Disposición adicional decimonovena del ET, (anteriormente DA 18ª)

Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

  1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo f‌inal, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas

    en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

  2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4 y en el segundo párrafo del artículo 48.5.

    C.- Jurisprudencia aplicable al caso:

    STS, Sala 4ª, 25 de abril de 2018, recurso 2152/2016:

    "3.- Ya hemos tenido ocasión de aplicar ese mismo criterio de manera específ‌ica a la misma disposición adicional en litigio, en la STS 11/12/2001, rcud. 1817/2001, con cita de la de 15/10/1990, rec. 409/1990 -dictada en recurso de casación por infracción de ley y también en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos-.

    Como en ellas se razona, la pauta habitual de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por el trabajador en el momento del despido, "es una regla general frente a la que caben excepciones".

    Tras lo que concluimos: "Pues bien, una de esas excepciones es, cabalmente, la que concierne a los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que esta Sala haya señalado que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa". (S. 20-VII-2000, rec. 3799/99).

    Sin duda fue esa f‌inalidad tuitiva la que llevó a la primera de las sentencias citadas a concluir que "la indemnización que previene el apartado a) del...

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